SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2007

Fecha: 30-Ene-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 15 de noviembre de 2006, cursante de fs. 32 a 38, indica que por Resolución Suprema (RS) 221777 de 31 de mayo de 2003, el entonces Presidente Constitucional de la República, designó a Guillermo Aponte Reyes Ortiz, como Superintendente Interino de Pensiones Valores y Seguros, quien para asistir a la reunión del Comité Regional Andino de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, realizado en Mérida-México, del 22 al 25 de febrero de 2006, pidió licencia, emitiéndose la RA Interna 056-06 de 21 del mismo mes y año, designando al Intendente de Seguros, Osvaldo Jáuregui Claure, para “sustituir temporalmente” al Superintendente en el ejercicio de su jurisdicción y competencia con todas las funciones y atribuciones de ley.

Relata que el 16 de octubre de 2006, “Adriática de Seguros y Reaseguros S.A.” fue notificada con la RA SPVS-IS 1104, de 12 de octubre de 2006, emitida por Osvaldo Jáuregui Claure, a nombre de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, cuando su suplencia temporal cesó el 25 de febrero de 2006, fecha en la cual Guillermo Aponte Reyes Ortiz debió reasumir sus funciones, por cuanto la sustitución conforme al art. 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) tiene como principal característica la temporalidad, es decir, no es aplicable en caso de renuncia, en atención al art. 96.16ª de la Constitución Política del Estado (CPE), establece como atribución del Presidente de la República nombrar interinamente en caso de renuncia y muerte a los empleados que deban ser elegidos por otro Poder, cuando éste se encuentre en receso; empero, Guillermo Aponte Reyes Ortiz, en vez de reasumir competencia presentó renuncia al cargo de Superintendente Interino de Pensiones, Valores y Seguros ante el recurrido, autoridad jerárquicamente inferior, que no estaba facultada para recibir la renuncia, menos aceptarla, sino única y exclusivamente el Presidente de la República; además, la autoridad recurrida no les extendió fotocopia legalizada de la aceptación de la renuncia, lo que implica otra irregularidad, usurpando funciones y atribuciones del Presidente de la República, siendo nulos de pleno derecho todos sus actos por haberse prorrogado en el cargo con una simple Resolución Administrativa.

Aduce que siendo el recurso directo de nulidad competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, como control jurisdiccional, éste no puede ser realizado por autoridades administrativas, lo contrario sería sentar jurisprudencia errada, como la establecida en la SC 0071/2006, de 22 de agosto, donde se confunde el control de la competencia de las autoridades con las infracciones y sanciones que se imponen en el ámbito administrativo, aclarando que no impugnan el contenido de la RA SPVS-IS 1104, la que quedará sin efecto como consecuencia lógica de declarar nulos los actos y resoluciones dictados por Osvaldo Jáuregui Claure en calidad de Superintendente Interino de Pensiones, Valores y Seguros, no habiendo presentado ni activado ningún recurso de revocatoria contra la misma, pues hacerlo significaría reconocer su competencia.