SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2007-R
Fecha: 15-Ene-2007
a)
Los recurridos presentaron informe escrito, cursante de fs. 646 a 650 de obrados, en el que manifestaron los siguientes argumentos: a) el recurrente accionó un proceso ordinario sobre nulidad de la Sentencia del proceso ejecutivo; por tanto, debe ser aplicado el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia del amparo solicitado, tal como establece la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0327/2001-R, 0374/2002-R, 0635/2003-R y 1337/2003-R; b) la seguridad jurídica no puede ser considerada afectada por la denegatoria a toda pretensión de los litigantes, por lo que ésta no fue lesionada; y de igual manera, el derecho a la defensa fue respetado, porque el recurrente hizo uso de los medios de defensa a su alcance, como la apelación de la Resolución de primera instancia; c) según las normas previstas por los arts. 219 y 227 del CPC el objeto del recurso de apelación es la revisión de la decisión de primera instancia, por lo que es ésta la que fija el alcance de la revisión por parte del Tribunal de segunda instancia; y en el caso particular que dio lugar al presente recurso de amparo constitucional, la violación de las normas del art. 121.I del CPC no fue objeto de la Resolución de primera instancia, porque a tiempo de plantearse la nulidad de obrados no se efectuó tal denuncia, dejando vencer la oportunidad de hacerlo; existe en consecuencia, consentimiento con lo actuado, ya que frente a la necesidad de obtener actos válidos, no nulos, se contrapone la obligación de procurar actos firmes; y d) no se efectuó una revisión de oficio de lo actuado en el proceso ejecutivo que provocó el presente amparo porque se encontraba ejecutoriado; estado en el cual ya no tenían competencia para revisar los actos procesales. Finalizan solicitando la denegatoria del recurso solicitado, con costas.
El tercero interesado, Edgar Alberto Luna Yáñez presentó alegato escrito mediante memorial, cursante de fs. 682 a 684 vta. de obrados, el que fue leído en audiencia, manifestando lo siguiente: a) el recurrente ya presentó un anterior recurso de amparo constitucional, resuelto por la SC 0991/2004-R, de 1 de julio, la que expresó que existiendo un proceso ordinario, es en esa instancia en la que se debe dilucidar la nulidad o no del proceso ejecutivo seguido en su contra; lo que es concordante con lo dispuesto en el citado proceso ordinario promovido por el recurrente, ya que la falta de citación, es un hecho que debe probar en dicha demanda, conforme estableció el Juez de la causa mediante el Auto de relación procesal; en consecuencia, se debe aplicar la causal contenida en las normas previstas por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determina que el amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que por medio de cualquier recurso puedan ser modificadas o suprimidas; y de igual forma el amparo no es una vía paralela o sustitutiva al juicio ordinario que determinará la validez o no de la sentencia ejecutiva; y b) el recurrente no reclamó en ninguna de las instancias del proceso ejecutivo, ni del incidente de nulidad, la supuesta vulneración de las normas del art. 121.I del CPC; infracción que no se produjo, ya que el informe del Oficial de Diligencias da cuenta que cumplió a cabalidad con lo dispuesto por dicha norma, prueba que presentó en el incidente de nulidad, sin que sea observada por el recurrente; además de ello, dicho incidente fue rechazado en el marco de la pertinencia del planteamiento inicial, pues fue interpuesto con el argumento de infracción a las normas del art. 121.III del CPC, habiendo quedado demostrado, por la prueba que presentó, que no existió error en el domicilio, pues el recurrente fue citado en el que vivía.