SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2007-R
Fecha: 15-Ene-2007
III.2.
III.2. Ahora bien, en el caso presente, el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales en la tramitación del proceso ejecutivo seguido en su contra por Julio Herrera Quintana en representación de Alberto Luna Yáñez; pues relata que interpuso un incidente de nulidad de notificación contra la citación con dicha demanda ejecutiva, porque tomó conocimiento de la misma mediante los edictos de prensa para el remate de un inmueble de su propiedad.
Tal como el recurrente expone, mediante el presente amparo constitucional pretende que se declare la nulidad de la citación efectuada a su persona con la demanda ejecutiva; empero, tal reivindicación ya fue efectuada por el actor del presente amparo en un proceso de conocimiento, pues respaldado en lo dispuesto por las normas previstas en el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), interpuso demanda ordinaria contra el proceso ejecutivo que dio lugar al presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, es en ese proceso donde debe dilucidar la validez o no de la citación que se impugna en el presente amparo constitucional; siendo conveniente hacer notar que la autoridad jurisdiccional a cargo de dicho proceso ya asumió conocimiento del reclamo del recurrente, pues ha señalado como uno de los puntos de hecho a ser probados, la falta de citación con la demanda y el Auto intimatorio; por ello, este Tribunal Constitucional no puede asumir conocimiento de dicha denuncia, pues el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo y menos aún paralelo a la labor y recursos que se pueden accionar ante la jurisdicción ordinaria; por lo que ésta jurisdicción no puede ignorar los actos de las administración de justicia civil, tal como el recurrente pretende, pues accionó esta vía de control de la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, habiendo en forma previa activado a la jurisdicción ordinaria con la misma denuncia; lo que hace inviable el amparo constitucional; pues, como ya fue expresado, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, por ello es que la jurisprudencia constitucional, en un caso en el que de igual manera que en el presente se denunció la comisión de irregularidades en la tramitación de un proceso ejecutivo, manifestó lo siguiente: “(…) el representado, en conocimiento del proceso, se apersonó ante el Juez de Partido e interpuso nulidad de obrados con los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso, y si bien fue rechazado el incidente y la resolución confirmada en apelación por los vocales correcurridos, el ejecutado tenía expedita la vía del proceso ordinario posterior prevista en el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la LAPCAF que señala que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el cual deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia (…)” (SC 0941/2004-R, de 15 de junio).
Doctrina basada en la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, en la que éste Tribunal ya señaló que: “(…) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (…)”; y en otras como las SSCC 1394/2004-R y 0136/2006-R.
En consecuencia, dado que la vía ordinaria de control de los derechos fundamentales del recurrente ha sido activada por él mismo, y siendo el amparo constitucional de naturaleza subsidiaria, que sólo puede tutelar los derechos de las personas cuando no exista una vía legal para prestar tal protección; el presente amparo constitucional debe ser declarado improcedente.