SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2007-R
Fecha: 15-Ene-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través de la publicación del aviso de remate del inmueble ubicado en la calle Jorge del Solar 122 de la zona La Rinconada de la ciudad de La Paz, de su propiedad, se informó que Julio Herrera Quintana en representación de Alberto Luna Yáñez llevó en su contra un proceso ejecutivo. De la revisión de la citación con dicha demanda, observó que fue efectuada en un domicilio que no le pertenece desde junio de 2001, por lo que interpuso un incidente de nulidad de diligencia de citación, demostrando que el domicilio de la citación ya no le pertenecía; además de ello, argumentó que no se cumplieron las formalidades previstas por las normas del art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que disponen que el aviso judicial debe ser dejado a cualquier familiar mayor de catorce años, o a un vecino, ya que el aviso aludido fue dejado en la puerta de un domicilio que no era el suyo; dicho incidente fue rechazado mediante Resolución de 24 de diciembre de 2004; por lo que apeló, argumentando, entre otros razonamientos, el incumplimiento del citado art. 121 del CPC; recurso resuelto mediante el Auto de Vista A-257/2005 confirmando la Resolución apelada, con el fundamento de que no probó que la citación se hubiera efectuado en un domicilio que ya no le pertenecía, y que la Resolución de apelación debe referirse a los argumentos de la nulidad demandada y de la Resolución de primera instancia, conforme determina el art. 236 del CPC, entendiendo que el objeto del incidente fue solamente la falta de citación con la demanda; pero además señalaron que las denuncias de posibles violaciones de sus derechos fundamentales deben reclamarse en las vías correspondientes; lo que implica la omisión del deber de saneamiento procesal previsto por las normas del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 3 inc. 1) del CPC, pues según la SC 0495/2005-R, de 10 de mayo, donde se deben reparar tales derechos, es en los procesos dentro de los cuales fueron violados; y de igual forma las SSCC 0764/2005-R y 1556/2004-R; por lo que correspondía la nulidad de los actos ilegales, porque aquellos que no respetaron las normas procesales, son ineficaces, y es válida la decisión de anularlos, conforme lo expuesto en las SSCC 1644/2004 y 0944/2004-R; así como prevén las normas de los arts. 90.II y 251 del CPC, no siendo excusa la supuesta existencia de cosa juzgada, ya que ésta no existe cuando se lesionaron derechos fundamentales (SC 1763/2003-R, de 1 de diciembre).
Con esos antecedentes, aclara que el presente amparo constitucional no tiene por objeto cuestionar el fondo del proceso ejecutivo, lo que se hizo mediante un proceso ordinario, sino la lesión de sus derechos fundamentales en la tramitación del incidente que interpuso, el cual apeló, y no existe otra vía de reclamo de las ilegalidades cometidas; por lo que no puede aplicarse la subsidiariedad; no pretendiendo tampoco que la jurisdicción constitucional interprete las normas ordinarias.
Continúa expresando que la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la citación tiene un objeto material, el cual es dar a conocer la actuación judicial, lo que no ocurrió en su caso, porque la norma del art. 121 del CPC no fue cumplida, por lo que correspondía la nulidad de la diligencia de citación a su persona; como los propios recurridos en casos similares, como el proceso seguido por el Banco Mercantil contra Bertha Julia Paye de Plata y otros, hicieron; existiendo también un precedente constitucional en la SC 1346/2001-R, de 18 de diciembre.