SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0786/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.4.
III.4. Con esa premisa, se tiene que en el caso presente, el recurrente afirma haber ingresado a prestar funciones de Director de Extranjería y Pasaportes del SENAMIG del Ministerio de Gobierno mediante un proceso de selección, y por tanto se considera funcionario de carrera; empero, conforme lo analizado anteriormente, el recurrente no tenía esa condición de funcionario de carrera, consiguientemente, tampoco el derecho a la inamovilidad funcionaria, porque era de libre nombramiento, funcionarios que tienen la naturaleza jurídica de ser también de libre remoción, siendo innecesaria la instauración de un procedimiento administrativo, o la existencia de una causal para su separación de las instituciones; tal como ocurrió con el recurrente, que por la sola voluntad de las autoridades del Ministerio del Interior dejó de ser funcionario, pues se debe precisar, que fue también la voluntad de la misma autoridad que lo contrató, si bien mediante un proceso de selección, tal mecanismo fue implementado únicamente como una forma de administrar los recursos humanos de esa cartera de Estado, para morigerar la atribución discrecional de las autoridades en el ingreso de los servidores de libre nombramiento, pero manteniéndose la atribución discrecional sobre los funcionarios de libre nombramiento, pues esa característica les es concedida por la ley, como ya fue expuesto; por tanto, el ingreso mediante un proceso de selección del recurrente, sólo se debió a la voluntad de las autoridades que lo contrataron.
De lo expuesto, se concluye que al no pertenecer el cargo del recurrente a la carrera administrativa, no puede ser considerado funcionario de carrera, siendo por ello que al prescindir de sus servicios, la autoridad recurrente no ha lesionado su derecho a la seguridad jurídica, ya que éste ha sido comprendido en la AC 0287/1999-R de 28 de octubre, de la siguiente manera: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”; de ello se deduce que su vulneración es patente cuando no se aplicaron las leyes y normas legales que regulan una situación jurídica, o no se emplearon materialmente esas normas; lo que no ocurre en el caso concreto, pues al recurrente le fueron aplicadas las previsiones del art. 5 inc. c) del EFP; de ello se deduce que sus derechos al trabajo y a la función pública tampoco fueron lesionados, ya que éstos se ejercen en la forma que fueron regulados, y las previsiones que norman estos derechos para el caso de los servidores públicos, permiten que existan funcionarios públicos que puedan ser removidos de sus cargos por la sola voluntad de sus superiores, tal es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, entre los cuales se encontraba el recurrente; por tanto, el presente recurso debe ser denegado.