SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0787/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0787/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

III.4.

III.4. Respecto al memorial presentado por los recurrentes ante el recurrido Secretario General de la Federación Sindical de Auto Transporte ”11 de octubre”, pidiendo la revocatoria de la sanción que se les impuso, se debe manifestar que siendo evidente que los recurrentes tenían la vía del recurso de apelación ante el Secretario de Conflictos de dicha Federación, era obligación del Secretario General atender la impugnación presentada de la forma como el Estatuto prevé, vale decir, remitirlo ante el Secretario de Conflictos, porque debe entenderse que las atribuciones conferidas a las diferentes carteras de la Federación, incumbe a ésta y se ejercen a su nombre; dicho de otro modo, todas las atribuciones que pueden ejercer los directivos de una asociación, le corresponden primero al ente y luego al cargo directivo en concreto; por ello, cuando llega una petición debe ser encarada por los dirigentes como obligación de la organización, y ser canalizada por medio de la secretaría que concierna; conforme con el citado razonamiento, la facultad de conocer los recursos de apelación en los problemas que se susciten en los Sindicatos afiliados a la Federación Sindical de Auto Transporte 11 de Octubre, deben ser dilucidados por dicho ente matriz, la cual, ha encargado a su Secretario de Conflictos dicha labor; por ello, cuando el recurrido Ramón Espinosa, en su calidad de Secretario General recibió el memorial de impugnación, debido remitirlo ante el Secretario de Conflictos, para que éste a nombre de la Federación lo resuelva; al no haber actuado de esa manera, el correcurrido, Ramón Espinosa lesionó la garantía del debido proceso de los recurrentes, ya que ésta: “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo); pues como se ha visto; las disposiciones generales que regulan el trámite de sanción a un afiliado al Sindicato Mixto de Transportistas Perla del Acre, le otorga la prerrogativa de apelar la sanción, lo que debe ser resuelto por el Secretario de Conflictos de la Federación, trámite que impidió el recurrido Ramón Espinosa, por lo que el recurso de amparo constitucional, solicitado debe ser concedido, para que se tramite la apelación peticionada.

Para finalizar, corresponde aclarar que dentro de los procedimientos administrativos rige el principio de informalismo, sobre el cual la SC 0992/2005-R de 19 de agosto, ha señalado lo siguiente: “(…) en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término”. Dicho principio, aunque es reconocido por la Ley de Procedimiento Administrativo, debe también ser aplicado en procedimientos internos de las entidades asociativas de personas, ya que en su relación interna existen actos de administración, como los procedimientos sancionatorios, que no pueden quedar al libre arbitrio de los dirigentes o directivos, mucho menos cuando lesionan derechos fundamentales de las personas, como en el caso presente.