SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos

Consiguientemente, existió amenaza de restricción al derecho a la vida, que ha sido entendido por la SC 0687/2000-R de 14 de julio, como “(…) es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”. Sobre el mismo derecho fundamental la SC 0401/2000-R, expresó que es: “(…) el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte” (las negrillas son nuestras); pues se negó a los recurrentes la dotación con continuidad de los medicamentos antirretrovirales que fueron solicitados reiteradamente y que en los hechos se constituyen en la medicina que necesitan para vivir. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en el caso de personas con enfermedades crónicas que -al igual que en la especie- requerían tratamientos costosos para conservar la vida. (SSCC 0411/2000-R, 0433/2000-R, 0530/2000-R, 0687/2000-R, 1052/2001-R y 0392/2002-R), y si bien el VIH/SIDA no es una enfermedad crónica; empero, su gravedad reviste características de mayor riesgo, pues deteriora paulatinamente el organismo de la persona, con un inminente riesgo a la vida, puesto que en caso de no recibir el tratamiento adecuado, no existe defensa del organismo.

En ese mismo sentido, existe lesión al derecho a la salud, que es el: “derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

(…) debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales” (SC 0026/2003-R), pues al no recibir la medicación requerida, los recurrentes están propensos a desarrollar las enfermedades denominadas oportunistas que surgen ante la falta de continuidad de tratamiento o en su caso generar resistencia al mismo con consecuencias lesivas a su salud.

Por otra parte, también existió lesión al derecho de petición, pues al ser dicho derecho“(…) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.” (SC 0189/2001-R de 7 de marzo), el mismo fue vulnerado por la autoridad recurrida, al no haber dado respuesta a las reiteradas notas de solicitud de dotación con continuidad de los medicamentos solicitados, presentadas por los recurrentes.