SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.1.
IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado”.
Las citadas normas han sido interpretadas por este Tribunal Constitucional, así respecto a la presunción de inocencia, la SC 0022/2006 de 18 de abril, ha manifestado lo siguiente: “(…) siendo la inocencia la situación jurídica natural y primaria de las personas, dicha condición será alterada o menoscabada, cuando por vía de hecho, o mediante una norma, se presuma la culpabilidad de las personas, imponiéndoles una sanción por el sólo hecho de estar siendo investigados o procesados en cualquier materia (…)”.
Continuando con la comprensión debida de las normas glosadas, es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el art. 16 de la CPE de manera general consagra la garantía del debido proceso, el cual tiene su proyección también en los procedimientos administrativos sancionadores, así fue expuesto e una nutrida jurisprudencia, como la SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, que expresa: “En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, ha señalado que 'se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales' (SC 0489/2003-R de 15 de abril)”.
La consagración del debido proceso por la Constitución Boliviana, ha posibilitado que esta jurisdicción constitucional, en la SC 0995/2005-R de 19 de agosto, arribe a la siguiente conclusión: “(...) este Tribunal a través de su jurisprudencia ha establecido que toda sanción, ya sea administrativa o penal, requiere de un proceso previo que determine las circunstancias por las cuales se está aplicando una determinada sanción, en ese sentido la SC 0378/2000-R de 20 de abril, señala: '(...) la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano (…) garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo”.
En ese mismo orden de ideas, y con especificidad respecto a las suspensiones de funciones que pueden ocasionar un procedimiento sancionador, este Tribunal ha manifestado que si bien está permitido, como una forma de procurar la continuidad del procedimiento sancionador, tal es el caso de las medidas preventivas que tienen por objeto posibilitar la realización de los actos de un proceso penal, no pueden además contener una suspensión del pago del sueldo o salario de un empleado, porque la falta de ingresos ya es una sanción por si misma; por tanto, la imposición de una medida preventiva en un proceso de suspensión no es ilegal; empero, cuando va acompañada o tiene como consecuencia la suspensión del pago de sueldos y salarios al procesado sí es inconstitucional y afecta la garantía del debido proceso en su elemento del principio de presunción de inocencia, porque implica la aplicación de una sanción anticipada, que es la falta de ingresos para el procesado, no siendo compatible con un Estado Constitucional, sancionar a las personas antes de comprobar su culpabilidad, porque sólo ese hecho modifica la condición primaria de las personas de “inocentes”, y los hace pasibles a la fuerza compulsiva del Derecho.
Así ha sido expresado en la SC 0079/2005 de 14 de octubre “La suspensión del ejercicio de las funciones está conceptuada como el cese temporal que en la prestación de servicios dispone el superior o la autoridad debidamente facultada. Puede constituir una medida preventiva, y si a ella se suma la suspensión del cobro del sueldo o salario, pasa a ser una sanción disciplinaria (…)”.
En síntesis, un funcionario público o empleado, puede ser suspendido para ser sometido a una acción disciplinaria; empero, dicha suspensión no puede al mismo tiempo ir acompañada de una suspensión del pago de sueldos y salarios, porque ello afecta el principio de presunción de inocencia integrante del debido proceso.