SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
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A su vez la Presidenta de la Sala Penal Primera recurrida, Teresa Severich de Alessandri expresó que: 1) Del contenido del memorial se establece que el mismo es incoherente y confuso, señalando que se hubiere interpuesto un recurso de apelación restringida el 12 de enero de 2005, es decir justo cumplidos los quince días que señala el Código de Procedimiento Penal que fue rechazado por extemporáneo sin tomar en cuenta para el cómputo que el 2 del indicado mes fue la inauguración del año judicial, sin embargo, no acompaña el actuado judicial del presunto rechazo es mas en el otrosí de su memorial indica que adjunta como prueba fotocopias simples, señalando la jurisprudencia la obligación de presentar literal legalizada; 2) El Tribunal de amparo está obligado a revisar exhaustivamente el contenido de la demanda con carácter previo a la admisión del recurso a efectos de verificar si cumple o no los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC, no habiendo en el caso cumplido por una parte con la carga de presentar la prueba que acredite sus pretensiones y por otra con los requisitos de contenido referidos a la exposición precisa y clara de los hechos, la precisión de los derechos y el petitum de la causa que hacen inadmisible el recurso, correspondiendo ser rechazado in limine.
A su turno Zenobio Calizaya Velásquez, Vocal recurrido puntualizó que el recurso no tiene ninguna precisión y no se acompañó prueba alguna, debiendo el Tribunal del recurso desestimar in limine por falta de especificidad, vinculación fáctica y normativa no cumpliendo los requisitos de forma y contenido.
Por otra parte, en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: "Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la sentencia constitucional glosada precedentemente señaló que: “(...) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada y conforme concluyó la SC 1091/2005-R de 12 de septiembre “la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.