SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
a)
El Juez Técnico correcurrido Raúl Basualto Caro expresó que: a) Fueron cumplidos todos los plazos procesales y las formalidades de ley, incluso se controló la acusación porque si se hubiera interpuesto fuera del plazo previsto no podía proceder a la apertura del juicio oral; b) En la interposición de la demanda no se dio cumplimiento al art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en cuanto a los requisitos de forma y contenido, debiéndose tomar en cuenta que este recurso tiene por finalidad proteger derechos constitucionales; c) El recurrente interpuso el recurso de apelación restringida fuera del plazo previsto por ley, estableciendo al respecto la SC 1031/2005-R de 29 de agosto, las reglas de subsidiariedad de esta acción tutelar cuando señala que las autoridades judiciales o administrativas pudiendo haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse porque se utilizó recursos y medios de defensa, así cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta que se da en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados.
El recurrente en la interposición de esta acción tutelar, alegando como lesionados sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso indica que: a) Solicitó mediante memorial se notifique al Banco Unión para que certifique sobre una deuda que tenía contra dicha entidad, habiéndosele negado el pedido y mas aún con el decreto no fueron notificadas las partes menos su persona, señalando asimismo que conforme consta del acta de registro de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva, la misma no se llevó a cabo, sin que hasta la fecha se hubiere fijado una nueva inaplicando lo preceptuado en los arts. 160 y 169 inc. 3) del CPP, sumándose a ello el hecho de que consta en el cuaderno de investigaciones la existencia de un incidente de desincautación planteado por Florentino Sandoval Colque pendiente de resolución; b) En el juicio oral se presentó la acusación el 28 de abril de 2005 y después de radicada se anuló obrados hasta el estado de dictarse nueva radicatoria que recién fue dictada el 18 de agosto de 2005, vulnerando el art. 340 del CPP, es decir que no se dio cumplimiento de acusar en el término de cinco días, incorporándose además ilegalmente elementos de prueba, existiendo defectos absolutos según indica el art. 169 inc. 3) del CPP; c) La apelación restringida fue rechazada por no haber sido presentada en tiempo hábil y perentorio, no obstante que fue presentada justo a los quince días que indica el código adjetivo, ya que el 2 de enero de 2005, fue la inauguración del año judicial, siendo ese día inhábil, sin embargo, dicho aspecto no se tomó en cuenta para el cómputo, quedando la Sentencia ejecutoriada. Corresponde analizar en revisión si lo demandado se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE.