AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2007-RCA
Sucre, 12 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16200-33-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Beni
En revisión la Resolución 05/07 de 12 de junio de 2007, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín del departamento del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pastor Párraga Barrios en representación de la Confederación Nacional de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco contra Elías Mesquita Coimbra, Alcalde Municipal de Guayaramerín; por la supuesta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, señalando al efecto el art. 7 inc. a) y “IV” (sic), de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 11 de junio de 2007, cursante de fs. 10 a 11 vta. de obrados, el recurrente en representación de la Confederación Nacional de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco, alega que en 1996, se tramitó la adjudicación de un bien inmueble otorgado por la Alcaldía Municipal de Guayaramerín a favor de la indicada Confederación, documento que fue protocolizado mediante escritura pública 42/96 de 27 de noviembre de 1996, habiéndose establecido en una de las cláusulas del contrato la prohibición de enajenar el inmueble, lo que motivó que el Directorio de la gestión 2001 de la Confederación tramite ante el Concejo Municipal la revocatoria de la adjudicación para que se efectué una nueva transferencia con las facultades de transferir, con el fin de poder vender y repartir en forma equitativa el producto de la venta entre los afiliados ex combatientes, por lo que el Concejo Municipal mediante Resolución 042/2001 de 24 de abril, instruyó al Alcalde Municipal de Guayaramerín que en la vía legal correspondiente anule el testimonio y el registro de Derechos Reales del referido lote de terreno.
Agrega que al no haberse efectuado el trámite encomendado a los anteriores Alcaldes Municipales, es que acudió ante el Alcalde recurrido, quien sin considerar su condición de benemérito de la Patria no atendió su pedido, teniendo que recurrir ante el Concejo Municipal de Guayaramerín, quienes declarando vigente la Resolución ordenaron el cumplimiento de la misma, haciendo caso omiso a la instrucción emitida por el Concejo Municipal; razones por las que interpone recurso de amparo constitucional pidiendo se conceda el mismo y se disponga que el Alcalde Municipal recurrido cumpla con la Resolución Administrativa de Cancelación de Registro de Derechos Reales dentro del plazo de 48 horas.
I.2. Resolución del Tribunal de Amparo
Mediante Resolución 05/07 de 12 de junio de 2007, el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín, declaró la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional, con el fundamento de que la Resolución incumplida por la autoridad recurrida y que es base del recurso, data del año 2001; es decir, de hace más de seis años, sin que el recurrente hubiese promovido acción alguna para lograr su cumplimiento, por lo que no se observa el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional; argumentando, que no se agotó la vía administrativa prevista en el art. 33 de la Ley de Municipalidades (LM), así como no se siguió el procedimiento establecido en el art. 35 de la misma ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente señala que la autoridad recurrida ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, la propiedad privada y la garantía del debido proceso de la Confederación Nacional de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco que representa, puesto que habiéndose adjudicado dicha Confederación un bien inmueble otorgado por la Alcaldía Municipal de Guayaramerín, se habría establecido en una de las cláusulas del contrato la prohibición de enajenación de dicho inmueble, lo que dio lugar a que el Directorio de la Gestión 2001 tramitara ante el Concejo Municipal la revocatoria de la adjudicación con el fin de que se realice una nueva adjudicación con facultades de transferir, por ello el Concejo Municipal de Guayaramerín mediante Resolución 042/2001, ordenó al Alcalde Municipal de ese entonces, la tramitación de la revocatoria y al no haber efectuado los anteriores Alcaldes Municipales el referido trámite, el recurrente acudió ante la autoridad edilicia recurrida, quien sin considerar su condición de benemérito de la Patria hizo caso omiso de su solicitud, pese a que el Concejo Municipal declaró vigente la Resolución y ordenó su cumplimiento. En consecuencia, corresponde en revisión, establecer si la determinación de declarar la improcedencia in límine del recurso, se ajusta o no a derecho.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
En principio, corresponde recordar que este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, sentando jurisprudencia, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”; de lo que se infiere, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.
II.2. Improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición
Sobre el principio de inmediatez en el recurso de amparo constitucional, la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA y 0107/2006-RCA, por la cual se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta de inmediatez, que de igual manera debe ser observada durante la etapa de admisión por los jueces y tribunales de amparo, al señalar que:“(…) el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido la SC 0770/2003- R de 6 de junio, ha indicado: “ Que por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”.
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
II.3.1. El marco jurisprudencial precedentemente glosado es aplicable al caso de autos, toda vez que mediante la presente acción tutelar se impugna de ilegal el hecho de que el Alcalde Municipal de Guayaramerín, no habría procedido a la anulación del testimonio y el registro en Derechos Reales de la escritura pública de transferencia del inmueble otorgado por la Alcaldía Municipal a favor de la Confederación Nacional de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco, determinación que habría sido dispuesta mediante Resolución Municipal 029/2001 de 24 de abril (fs. 4 vta.), con el fin de que se proceda a una nueva adjudicación que permita a los Ex combatientes disponer del bien inmueble otorgado por la Alcaldía Municipal, por lo que a efecto de que se dé cumplimiento a la referida Resolución Municipal es que el recurrente acude ante el actual Alcalde Municipal recurrido, quien no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el Concejo Municipal de ese entonces; de acuerdo a lo expuesto se infiere, que mediante la presente acción tutelar se pretende hacer cumplir una Resolución que data del año 2001, desconociendo de esa manera la protección inmediata que brinda el recurso de amparo constitucional, que establece que esta acción tutelar debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto; en este caso, como señala el recurrente, los anteriores Alcaldes no habrían dado cumplimiento a la Resolución, lo cual pudo haber sido representado en su momento y no dejar transcurrir más de seis años para recién reclamar el incumplimiento de la Resolución, al respecto la SC 0770/2003- R, refirió que el razonamiento relativo a los seis meses: “(...) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas nos corresponden).
II.3.2. Por otro lado, resulta imprescindible hacer referencia, en lo pertinente a las normas previstas por la Ley de Municipalidades en cuanto al Concejo Municipal y al Alcalde, como a la dictación y aprobación de ordenanzas y resoluciones como atribución de aquel y su ejecución por parte de éste como máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. En ese sentido se tiene que en primer lugar el art. 12 de la LM, señala que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal y que constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, teniendo entre sus atribuciones según el numeral 16 del mismo artículo, la de fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva, civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante. Por su parte el art. 44 de la LM, referido a las atribuciones del Alcalde Municipal en su numeral 4 señala la de ejecutar las decisiones del Concejo y para este efecto emitir y dictar resoluciones.
Ahora bien, de obrados se evidencia que el recurrente acudió ante el Concejo Municipal de Guayaramerín (fs. 8), a los efectos de que como máxima autoridad del Gobierno Municipal haga cumplir sus propias determinaciones, quien mediante nota de 9 de enero de 2007 (fs. 9), conminó al Alcalde recurrido como máxima autoridad ejecutiva, al cumplimiento de la Resolución 029/2001, quien está obligado a acatar las determinaciones del ente deliberante y para el caso de que ello no ocurra, éste tiene a su alcance los medios legales idóneos para el efecto, como los previstos por el art. 12.16 de la LM, puesto que conforme a lo sostenido en la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, no le corresponde a la jurisdicción constitucional hacer cumplir las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se susciten en su ejecución. Consiguientemente, el recurrente debe acudir ante el órgano competente para que en ejecución de esas resoluciones haga cumplir las mismas, no siendo el presente recurso la vía idónea para ese fin, dada su naturaleza esencialmente subsidiaria, que exige el agotamiento previo de los medios y recursos que tenga al alcance, además de la falta de inmediatez en su interposición; lo que motivó que el Tribunal de amparo declare la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, ha obrado correctamente.
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 05/07 de 12 de junio de 2007, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín del departamento de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda
POR TANTO