AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II.3.2.
II.3.2. Por otro lado, resulta imprescindible hacer referencia, en lo pertinente a las normas previstas por la Ley de Municipalidades en cuanto al Concejo Municipal y al Alcalde, como a la dictación y aprobación de ordenanzas y resoluciones como atribución de aquel y su ejecución por parte de éste como máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. En ese sentido se tiene que en primer lugar el art. 12 de la LM, señala que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal y que constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, teniendo entre sus atribuciones según el numeral 16 del mismo artículo, la de fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva, civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante. Por su parte el art. 44 de la LM, referido a las atribuciones del Alcalde Municipal en su numeral 4 señala la de ejecutar las decisiones del Concejo y para este efecto emitir y dictar resoluciones.
Ahora bien, de obrados se evidencia que el recurrente acudió ante el Concejo Municipal de Guayaramerín (fs. 8), a los efectos de que como máxima autoridad del Gobierno Municipal haga cumplir sus propias determinaciones, quien mediante nota de 9 de enero de 2007 (fs. 9), conminó al Alcalde recurrido como máxima autoridad ejecutiva, al cumplimiento de la Resolución 029/2001, quien está obligado a acatar las determinaciones del ente deliberante y para el caso de que ello no ocurra, éste tiene a su alcance los medios legales idóneos para el efecto, como los previstos por el art. 12.16 de la LM, puesto que conforme a lo sostenido en la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, no le corresponde a la jurisdicción constitucional hacer cumplir las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se susciten en su ejecución. Consiguientemente, el recurrente debe acudir ante el órgano competente para que en ejecución de esas resoluciones haga cumplir las mismas, no siendo el presente recurso la vía idónea para ese fin, dada su naturaleza esencialmente subsidiaria, que exige el agotamiento previo de los medios y recursos que tenga al alcance, además de la falta de inmediatez en su interposición; lo que motivó que el Tribunal de amparo declare la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional.