AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II.3.1.
II.3.1. El marco jurisprudencial precedentemente glosado es aplicable al caso de autos, toda vez que mediante la presente acción tutelar se impugna de ilegal el hecho de que el Alcalde Municipal de Guayaramerín, no habría procedido a la anulación del testimonio y el registro en Derechos Reales de la escritura pública de transferencia del inmueble otorgado por la Alcaldía Municipal a favor de la Confederación Nacional de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco, determinación que habría sido dispuesta mediante Resolución Municipal 029/2001 de 24 de abril (fs. 4 vta.), con el fin de que se proceda a una nueva adjudicación que permita a los Ex combatientes disponer del bien inmueble otorgado por la Alcaldía Municipal, por lo que a efecto de que se dé cumplimiento a la referida Resolución Municipal es que el recurrente acude ante el actual Alcalde Municipal recurrido, quien no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el Concejo Municipal de ese entonces; de acuerdo a lo expuesto se infiere, que mediante la presente acción tutelar se pretende hacer cumplir una Resolución que data del año 2001, desconociendo de esa manera la protección inmediata que brinda el recurso de amparo constitucional, que establece que esta acción tutelar debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto; en este caso, como señala el recurrente, los anteriores Alcaldes no habrían dado cumplimiento a la Resolución, lo cual pudo haber sido representado en su momento y no dejar transcurrir más de seis años para recién reclamar el incumplimiento de la Resolución, al respecto la SC 0770/2003- R, refirió que el razonamiento relativo a los seis meses: “(...) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas nos corresponden).