AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

II.4.2.

II.4.2.Por otro lado, la norma prevista por el art. 19 de la CPE, ha instituido el recurso de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos. En el presente caso, se evidencia la concurrencia de la causal de improcedencia por subsidiariedad, toda vez que si bien contra la RA 153/2005, el recurrente interpuso recurso de revocatoria, como se señaló en el Fundamento Jurídico precedente, éste sin embargo, no interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución una vez que se operó el silencio administrativo negativo, conforme prevé el art. 141 de la LM al señalar que: “El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial”.

Conforme lo señalado se infiere que al existir una vía administrativa a la cual la parte recurrente pudo haber acudido oportunamente en resguardo de los supuestos derechos vulnerados, el presente recurso de amparo constitucional se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia por subsidiariedad conforme determina la norma prevista en el art. 96.3 de la LTC, al señalar “Las resoluciones (...) que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” y la subregla 1.b referida en la SC 1337/2005-R, y que dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional se debe agotar previamente todas las instancias o recursos que el orden legal prevé, por no ser esta acción tutelar extraordinaria sustitutivo o alternativo de otros recurso ordinarios o administrativos, conforme concluyó el tribunal de amparo.