a)
De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas”.
La jurisprudencia glosada anteriormente resulta aplicable al presente caso, pues si el recurrente consideraba que la autoridad recurrida carecía de jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recurso jerárquico que interpuso considerando su calidad de aspirante a la carrera administrativa conforme las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, toda vez que el mismo debió haber sido resuelto por el Superintendente del Servicio Civil -según manifiesta el recurrente- conforme lo prevé al art. 61 inc. a) del EFP, que señala que es atribución de esta autoridad: “Conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera, o funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios, en el marco del presente Estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables”; al tratarse de una supuesta lesión al debido proceso en su componente al juez natural, la vía idónea para reclamar este hecho no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de impugnación previstos por ley, aspecto que determina el rechazo del recurso.
Por otra parte, a efecto de evitar posibles confusiones en el futuro, como las ocasionadas durante la resolución de este recurso, se recomienda al recurrente mayor cuidado al momento de identificar a las partes, toda vez que en el memorial de interposición del recurso existió una confusión respecto del nombre del Director General Ejecutivo del Sergeotecmin, ya que si bien lo identificó como Zoilo Moncada Cortéz (fs. 56) en la relación de antecedentes, argumentación del recurso, conclusión y petitorio del recurso señaló que se llamaba Zoilo Flores C.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional establecida en el art. 79 de la LTC, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la Constitución y la Ley dispensan a los ciudadanos, corresponde el rechazo del presente recurso.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petición
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y atribución de la Comisión de Admisión
- no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso,
- II.3. Análisis del caso de autos
- Juez natural competente
- se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho
- a)
- RECHAZA
