SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2007-R
Fecha: 10-Dic-2007
III.1.
III.1. En la presente acción tutelar, se advierte que el recurrente fue notificado en el tablero judicial de la Secretaría de Sala, verificándose asimismo que no concurrió a la audiencia de rigor que establece el art. 18.II de la CPE. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido a través de sus fallos, entre otros, en la SC 847/2002-R de 19 de julio:
“En consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 18.III de la Constitución Política del Estado, 'instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará la sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente', lo que significa que en la tramitación de este Recurso no es imprescindible la presencia del recurrente, de manera que su inconcurrencia no puede ni debe constituir una causal de suspensión de la audiencia, el rechazo del recurso menos aún que el Tribunal de hábeas corpus se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del recurso, como ha sucedido en el caso de autos. Queda absolutamente claro que los antecedentes a los que hace referencia la norma constitucional están constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente en el memorial del Recurso a los que se incluirá el informe de la autoridad recurrida, para que el Tribunal de hábeas corpus los confronte y determine la situación jurídica de la persona cuyo derecho a la libertad física se considera lesionado'”.