SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2007-R
Fecha: 10-Dic-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora representado por el recurrente, por la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que le fue concedida. Es así, que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, señaló mediante proveído de 14 de agosto de 2007, audiencia para el 3 de septiembre de 2007, lo que el imputado considera constituir una vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que en los casos de peticiones de cesación de detención preventiva, el actuado procesal para su consideración debe ser fijado dentro de las setenta y dos horas de presentación de dicha solicitud. Empero, en el caso de autos, la autoridad recurrida en su informe de ley cursante en obrados, justifica dicha demora al señalar que su autoridad se encuentra a cargo de dos Juzgados, uno del que es su titular y el segundo en suplencia legal, circunstancia por la cual el señalamiento de audiencias las realiza de acuerdo al rol establecido tanto en su Juzgado, como del que está supliendo legalmente, evitando el cruce de dichos actuados procesales así como de fechas, al tener una recargada labor y carga procesal, a lo que se suma que como Juez cautelar debe señalar también audiencias de medidas cautelares. De manera que, al haber fijado la audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva del recurrente, en la fecha aludida, la que ha sido modificada para el 23 de agosto de 2007, el Juez recurrido no ha incurrido en acto ilegal restrictivo de libertad, ya que se encuentra debidamente justificada su actuación, al no ser resultado de una demora negligente ni es atribuible a una acción u omisión irrazonada de la autoridad judicial recurrida, pues cuando se habla de dilación indebida debe existir necesariamente y demostrarse una conducta omisiva del Juzgador, situación que no se presenta en autos.