SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2007-R
Fecha: 11-Dic-2007
III.2.
Por su parte, el art. 251 del mismo procedimiento modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) señala que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Del procedimiento establecido en el Código adjetivo penal se establece claramente que, el tribunal de alzada al momento de recibir las actuaciones pertinentes, debe ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada a efecto de resolver la misma, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, definiendo de esta manera la situación jurídica del o de la imputada.
En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal en una problemática de similares características ha puntualizado que: “Las Vocales recurridas, al no haber sujetado estrictamente su actuación en el trámite del recurso de apelación a lo señalado por el art. 406 del CPP, no realizaron una aplicación objetiva de la ley, vulnerando así la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, que por estar como en el caso directamente vinculada con el derecho a la libertad, abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, a los efectos de que se guarden las formalidades legales” (SC 1569/2004-R de 27 de septiembre).
En la especie, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se tiene que, el recurrente dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por Resolución 202/07, y apelada que fue, los Vocales recurridos, cual era su obligación y en sujeción a sus atribuciones contenidas en las normas precedentemente glosadas, no definieron la situación jurídica del recurrente, revocando o aprobando la Resolución impugnada; por el contrario, dispusieron la anulación de obrados con el argumento de que, el a quo proceda a dictar una nueva resolución, porque la misma no contenía el fundamento que exige el art. 124 del CPP ni la valoración que exigen las normas precedentemente señaladas, cuando lo que correspondía en sujeción al art. 251 del CPP, era que se pronuncien sobre lo apelado, revocando lo impugnado o en su caso manteniendo incólume la determinación adoptada por el a quo, mediante una resolución debidamente fundamentada previa valoración de los hechos y pruebas aportadas al respecto, salvando cualquier omisión en la que el inferior hubiere incurrido en aplicación del art. 168 del CPP, ello tomando en cuenta que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a la demora que implica la anulación de obrados.