SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro de la imputación formal efectuada por el Ministerio Público contra Víctor Hugo López Aguilar y otra, planteó la excepción de extinción de la acción penal por cuanto en el desarrollo de la etapa preparatoria que empezó el 26 de abril de 2004 -toda vez que los imputados conocieron en esa fecha la imputación de 13 de abril de 2004- la Fiscal recurrida no solicitó expresamente la ampliación del plazo de seis meses que debe durar la etapa preparatoria, la misma que precluyó el 26 de octubre de 2004. Lo señalado resulta evidente porque la Jueza cautelar conminó al Fiscal de Distrito para que se pronuncie en una de las formas conclusivas, pronunciamiento que no se dio dentro de los cinco días fatales señalados por ley y, además, porque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria, conforme establece el segundo párrafo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no es aplicable por no tratarse del caso de “bandas criminales” (sic); resultando así que las actuaciones posteriores son oficiosas y con ostensible “fraude de la Ley” (sic), principalmente la cadena de imputaciones, pues el 19 de mayo de 2004, la Fiscal puso en conocimiento de la Jueza cautelar la ampliación de la imputación formal contra Quintín Vásquez Flores; luego,  inexplicablemente y sin respetar normas procesales que revisten la calidad de orden público, el 12 de julio de 2004, la Fiscal por segunda vez amplió la imputación formal contra Carlos Seleme Zubieta, Claudia Maria Roxana Torrelio Arrázola y su persona (recurrente) habiendo sido citados con dicha ampliación el 21 de julio de 2004; y posteriormente, el 21 de enero de 2005, por tercera vez, la Fiscal amplió la imputación contra Erly Rocha Pardo, habiendo la Jueza cautelar incluso, por decreto de 25 de enero de 2005, recomendado “cuidar los términos procesales”.

La cadena de imputaciones referidas sin haberse pedido expresamente la ampliación del término de la etapa preparatoria fueron hechas en un período precluido; constituyendo tales conductas en actos ilegales y omisiones indebidas contrariando el debido proceso. En el caso presentado, lejos de cumplirse dentro del plazo de cinco días concedido por la conminatoria notificada el 24 de enero de 2005, “sin tomar en cuenta que la conminatoria no significa prórroga ni ampliación del término de la etapa preparatoria” (sic) la Jueza no cumplió con la obligación de declarar extinguida  la acción penal, toda vez que de acuerdo con la SC 1173/2004-R de 26 de julio;  “si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP; es decir, acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez, esta obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada”. Por otra parte, si el cómputo de los seis meses se iniciase desde la última imputación, nunca sería a partir de una nueva imputación hecha fuera de los seis meses de la primera imputación.