SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial antes glosada es aplicable al caso de autos, por cuanto se establece que el recurrente reclama la vulneración de la garantía del debido proceso, al considerar que la Jueza recurrida no pronunció resolución que declare extinguida la acción penal; circunstancia ante la cual, al haber radicado la acusación ante el Tribunal de Sentencia, el recurrente debió acudir ante esa instancia jurisdiccional a fin de plantear un incidente de nulidad en el marco de lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP; vía idónea para analizar y resolver sobre las supuestas ilegalidades que denuncia. En ese sentido la SC 0553/2007-R de 3 de julio.
Las circunstancias planteadas, evidencian que el recurrente no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico antes de la interposición del recurso de amparo constitucional y equivocadamente en lugar de acudir ante las autoridades llamadas por ley a resolver su petición, dirige la acción contra la Jueza cautelar que si bien estaba tramitando la excepción opuesta -al haber corrido en traslado a las partes sobre la misma- ya no pudo ni podía resolver la excepción porque al habérsele anunciado que la acusación fue formulada ante el Tribunal de Sentencia -téngase en cuenta que de acuerdo con lo previsto por los numerales 15 y 16 del art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), son atribuciones de los fiscales de materia presentar, según corresponda, la acusación ante el juez o tribunal de sentencia y remitir una copia de la acusación ante el juez de la instrucción-; por lo mismo, imposibilitado de seguir tramitando y resolver el incidente planteado.
En consecuencia, al no haber utilizado y menos agotado las vías legales dentro del juicio oral, para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos, el recurrente ha ignorado el principio de subsidiariedad, determinando con esa omisión la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).