SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

improcedente

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente la tutela impetrada en consideración a los siguientes fundamentos: i) La ampliación de la imputación formal de 12 de julio de 2004, fue emitida y notificada a los imputados Rudy Leevan Prieto Ugarte y Claudia Maria Roxana Torrelio Arrázola dentro de los seis meses computables a partir de la última notificación con las imputaciones formales de 13 de abril y 19 de mayo de 2004; ii) Vencido el plazo de la etapa preparatoria el 21 de enero de 2005, computable a partir de la última notificación con la imputación formal de 12 de julio de 2004, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, mediante providencia de 22 de enero de 2005, conminó al Fiscal de Distrito para que dentro del plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo bajo la advertencia de declarar extinguida la acción penal; iii) La fiscal Maria Antonieta Tejada presentó ante la Jueza cautelar la ampliación de la imputación contra Erly Rocha Pardo, después del vencimiento del plazo de seis meses de la etapa preparatoria, porque este plazo venció el 21 de enero de 2005 y dicha imputación fue presentada ante la Jueza ese mismo día según expresa la nombrada en su memorial de 25 de enero de 2005; iv) El hecho de que la ampliación de la imputación formal consigne la fecha 21 de enero de 2005, no acredita que fue deducida dentro del plazo de la etapa preparatoria ya que no existe constancia de haberse informado ese hecho a la Jueza cautelar; v) La falta de presentación del respectivo requerimiento conclusivo dentro del plazo de la conminatoria dispuesta en la providencia de 22 de enero de 2005, dio lugar a que el imputado Víctor Hugo López solicite la extinción de la acción penal por memorial de 29 de enero de 2005; empero, esta solicitud fue rechazada por Auto de 18 de febrero de 2005, el cual se encuentra pendiente de trámite ya que la Jueza recurrida hasta la fecha no ha dispuesto la remisión de actuados para ante el Tribunal de apelación; vi) Tomando en cuenta que tanto la apelación deducida como el presente recurso tienen como motivo u objeto de impugnación el rechazo de la extinción de la acción penal, el recurso interpuesto resulta  improcedente por su carácter subsidiario.

En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el mismo, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.