SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

Fragmento 5

La recurrida Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar de Sacaba, Tania Roxana Peralta Uriona, en su informe escrito cursante de fs. 34 a 38, y en audiencia señaló: a) Presentada la imputación formal contra el ahora recurrente, su autoridad impuso su detención preventiva, en consideración a la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 233 inc. 1) del CPP, toda vez que del informe  evacuado por el Policía  asignado al caso, se infiere que a horas 16:00 del día 23 de agosto de 2007, el recurrente fue conducido a las dependencias de la FELCC-Sacaba por el correcurrido José Abel Guardia, habiéndolo remitido en calidad de aprehendido, al haber sido sorprendido aproximadamente a horas 08:00 a.m., del mismo día, hurtando pertenencias de las víctimas del accidente de tránsito protagonizado por la Flota “El Dorado”, en la carretera Santa Cruz - Cochabamba, es decir fue sorprendido en flagrancia por los trabajadores de otras empresas de transporte, procediendo, por ello a su aprehensión al encontrarlo en posesión de las pertenencias de las víctimas, lo que en cierta forma es corroborado por el recurrente quien manifiesta que al ayudar a la cuarta víctima le puso su cartera junto a su pierna, teniendo además como otro elemento el informe del codemandado funcionario Policial Abel Guardia, quien reporta que el recurrente fue sorprendido por los pasajeros de otras flotas hurtando especies de las víctimas  poniéndolo a disposición de funcionarios policiales; b) En el caso de autos se advirtió la concurrencia de los presupuestos que  componen al peligro de fuga  previsto por el art. 234.1, en consideración a que el imputado no cuenta con documento alguno que acredite su identidad, asimismo hasta el presente no ha acompañado elementos que acrediten que cuenta con familia, domicilio o trabajo, oficio u otra actividad lícita, lo que a su vez hace concurrente el numeral 2 de la norma legal citada, como tampoco ha acreditado contar con algo que lo reate naturalmente a la jurisdicción y que podría fácilmente salir del país o en su defecto permanecer oculto en el mismo, más aún si por versión del imputado estaba de paso por esta jurisdicción con destino a Oruro y posteriormente a Pisiga, observando su autoridad que no se da el peligro de obstaculización; c) La tipificación de los hechos que motivan la acción penal es de carácter provisional, pudiendo la misma ser modificada  aún en sentencia por una parte y por otra, se tomó en cuenta que el hecho ilícito aconteció luego de un accidente de tránsito de amplia conmoción social, identificándose el elemento agravante, que determina que la posible sanción sea superior a los tres años de reclusión; d) El imputado en la audiencia de medidas cautelares  no ha demostrado que reúne los presupuestos previstos por art. 234.1 del CPP lo que hizo deducir en concurrencia que también se presenta el numeral 2 de la norma citada. Respecto a la inadecuada interpretación del art. 10 de la CPE, e incumplimiento de plazos legales, se tiene que dicho precepto debe entenderse que las veinticuatro horas están referidas  para la remisión ante el Fiscal, por cuanto dicha norma establece “ante la autoridad o Juez”, es decir que la o entre ambas palabras establece una separación excluyente y no copulativa ya que de ser así  indicaría “ante la autoridad y Juez”, por lo que considera que no se ha vulnerado el plazo legal establecido ni los derechos aducidos por el recurrente, como lo ha determinado la SC 0567/2007-R de 5 de julio; e) En cuanto a la supuesta vulneración de las garantías al debido proceso y seguridad jurídica, los arts. 73 y 302 del CPP, establecen la necesidad de fundamentación del Fiscal en cualquier requerimiento. En este sentido además de la fundamentación escrita de la imputación, en la audiencia de medidas cautelares el Fiscal amplió oralmente además de tomar en cuenta el art. 230 del CPP que prescribe la flagrancia, por lo que se cumplió con esta exigencia sin vulnerar derechos ni garantías fundamentales; f) Con relación a la supuesta vulneración del art. 232 del CPP, por no existir una adecuada fundamentación y control jurisdiccional, su autoridad ha efectuado el control que la ley le impone por cuanto el Ministerio Público ha fundamentado la imputación inicialmente provisional por el art. 326 inc. 3) del CP, se ha establecido que la pena privativa de libertad prevista para ese delito sobrepasa los tres años, en consecuencia correspondía disponer la detención preventiva, siendo improcedente este recurso; g) La inaplicabilidad de la subsidiaridad del recurso de hábeas corpus, en las provincias en este caso no es procedente, pues no concurre el hecho fáctico que motiva la excepción, por cuanto la provincia Sacaba se encuentra a quince minutos de viaje de la sede del Tribunal de Alzada, en consecuencia debió plantear el recurso ordinario de apelación antes de este recurso constitucional.