SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0857/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que la aprehensión del recurrente Ricardo Leigue Méndez, se produjo el día 23 de agosto de 2007 a horas 08:00 a.m., en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito protagonizado por la Flota “El Dorado”, como el mismo recurrente señala, al estar auxiliando a los heridos, circunstancia en la cual fue sorprendido hurtando pertenencias de propiedad de las víctimas, según los informes de los funcionarios policiales que se encontraban en dicho lugar, quienes procedieron a su aprehensión ante el hecho flagrante y conforme a las disposiciones legales transcritas precedentemente, para ser posteriormente trasladado inicialmente a dependencias de la policía de Sacaba, permaneciendo hasta horas 16:00 p.m., del mismo día como prevé el art. 227 del CPP, en que fue remitido al Ministerio Público, cuyo representante procedió de acuerdo a procedimiento a recibirle su declaración informativa, para luego disponer su detención hasta el día 24 de agosto a horas 09:00 a.m., que lo imputó formalmente y lo puso a disposición de la autoridad jurisdiccional, cumpliendo lo previsto por el art. 226 del CPP, es decir dentro del término legal establecido al efecto, lo que prueba que el recurrente una vez remitido al Ministerio Público el Fiscal que conoció del hecho actuó de acuerdo a ley al emitir la imputación formal solicitando la privación de su libertad como medida cautelar de carácter personal, dentro del plazo establecido por ley, lo que evidencia que dicha autoridad procedió en cumplimiento del art. 226 del CPP.
En cuanto a la Jueza cautelar recurrida, obró conforme a lo previsto por el art. 226 del CPP, al recibir la imputación formal, llevó a cabo la audiencia cautelar dentro del plazo de las veinticuatro horas, en la que previa valoración de los hechos y pruebas aportadas dispuso la detención preventiva del imputado, quien estuvo asistido por su abogado, quien observó los aspectos que ahora vuelven a cuestionar, los mismos que fueron resueltos por la Juzgadora tomando en cuenta el estado de flagrancia y la participación del imputado, valoró la prueba aportada conforme a lo previsto por el art. 173 del CPP, emitiendo la respectiva Resolución en la que fundamenta presentarse en su caso los presupuestos de los arts. 233.1 y 234 del CPP, que hacen procedente su privación de libertad.
Finalmente, el recurrente en el recurso, alega supuesta falta de fundamentación de la imputación formal, lo que no es evidente por cuanto el representante del Ministerio Público al formular la misma lo hizo fundamentando la existencia de elementos incriminatorios contra el recurrente, así como fundamentando el por qué le imputa el delito de hurto, solicitando por ello se le imponga detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal cumpliendo de esta manera con la fundamentación que debe contener dicho actuado, como lo ha establecido este Tribunal en la SC 731/2007-R de 20 de agosto al señalar:
“(…) la fundamentación de la imputación formal no sólo se limita a los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también a uno de los efectos que puede derivar, esto es a la adopción de medidas cautelares sobre el imputado y sus bienes, porque entre la imputación y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad, conforme lo determinó la citada SC 0760/2003-R. En ese sentido, debe tenerse presente que el art. 302 del CPP establece que la imputación presentada por el fiscal -una vez concluida la investigación preliminar-, debe ser formalizada mediante resolución fundamentada, conteniendo entre otros aspectos, la solicitud de medidas cautelares si procede; lo que significa que el representante del Ministerio Público al solicitar la aplicación de medidas cautelares debe hacerlo también de manera fundamentada, estableciendo con precisión la existencia de los requisitos previstos en los art. 233 y 240 del CPP, sea que se trate de detención preventiva o medidas sustitutivas, así como la indicación concreta de cual o cuales circunstancias concurren al caso concreto de las descritas en los arts. 234 y 235 del CPP; esta necesaria fundamentación resulta exigible ante la necesidad de que el imputado a tiempo de asumir conocimiento de la imputación formal a través de la respectiva notificación, conozca los fundamentos de la solicitud, a efecto de que en ejercicio de su derecho a la defensa, vinculado a la concesión de tiempo y medios adecuados para su preparación (art. 8.II.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pueda en su caso preparar una estrategia de defensa a ser desarrollada en la audiencia cautelar, que le permita refutar, contradecir e incluso acreditar la inexistencia de las circunstancias que fundamentan la petición fiscal o la presentada por la parte querellante; defensa que resultaría limitada en el caso de que recién en la audiencia se conozcan los argumentos del Ministerio Público y del querellante para solicitar la aplicación de una medida cautelar”.
Por todo lo precedentemente expuesto, se concluye que las actuaciones de los recurridos: Fiscal de Sacaba, funcionarios policiales que procedieron a la aprehensión y remitieron al recurrente dentro de las ocho horas ante el Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional, han estado encuadradas dentro de las previsiones legales, de manera que el recurso de hábeas corpus es improcedente.