SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.1.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la situación planteada por el recurrente, con relación a su supuesta aprehensión ilegal, por parte de la representante del Ministerio Público, es necesario referirse a la jurisprudencia constitucional que al respecto ha establecido, entre otras en la SC 0736/2007-R de 20 de agosto, que:
“(…) este Tribunal ha establecido que el juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:
'(...) De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el recurso de hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos'.
De otro lado, corresponde señalar que la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, medios de los cuales el afectado deberá previamente hacer uso y solamente agotados estos y ante la persistencia de la lesión, será posible acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus. En ese sentido la referida Sentencia Constitucional estableció que: '(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus'.
Dentro de ese marco, corresponde señalar que las normas previstas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, siendo el encargado de precautelar que la etapa de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías, reconocido por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; en cuyo mérito, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en el caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus.
De lo que se concluye que respecto de los actos ilegales u omisiones indebidas ocasionados tanto por autoridades fiscales como por funcionarios policiales, que eventualmente pudieran lesionar el derecho a la libertad del imputado, los mismos, deben ser denunciados ante el Juez de Instrucción o el propio Juez o Tribunal de Sentencia y, sólo en caso de que no hubieren sido reparados, recién acudir al recurso de hábeas corpus”.