SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0858/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

y no da curso a la nulidad de obrados solicitada por el imputado

         Conforme a lo señalado, siendo el Juez cautelar quien debe conocer y pronunciarse sobre las vulneraciones alegadas por el imputado, en el presente caso, existe la duda si dicha autoridad jurisdiccional tuvo conocimiento de las denuncias efectuadas por el recurrente, toda vez que en la parte in fine del informe escrito presentado por la Fiscal recurrida, hace mención textualmente a que: “(…) de acuerdo a procedimiento pasa a conocimiento de la Sra. Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, la cual dispone su detención preventiva, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz - Palmasola, por concurrir los suficientes elementos establecidos en el art. 233 del CPP y no da curso a la nulidad de obrados solicitada por el imputado Luis Zeballos Pórcel, por regirse estrictamente la investigación de acuerdo a Procedimiento” (las negrillas son nuestras).  De lo que se infiere que el ahora recurrente, ha planteado nulidad de obrados ante la autoridad jurisdiccional, aspecto que no menciona en el recurso ni tampoco cursa ninguna resolución que acredite este extremo, por lo cual el recurrente si acudió ante el Juez cautelar, debió exponerlo en el memorial de hábeas corpus y acompañar el respectivo actuado procesal, además de demandar también a la autoridad jurisdiccional, lo que no ha ocurrido en autos como lo señala la SC  0498/2007-R de 19 de junio, al referir: “(…) para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la actuación de los jueces cautelares sobre el control que ejercen sobre la aprehensión fiscal o policial, es indispensable que el recurso de hábeas corpus se dirija también contra esa autoridad judicial; aspecto que no ha ocurrido en el caso analizado, en el que el recurso sólo ha sido interpuesto contra la fiscal (…), y no así contra la Jueza de Instrucción de Sipe Sipe”. Esta circunstancia y la anotada en el punto anterior, impiden que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso.