SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

III.2.

III.2. En el caso de estudio, es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente por cuanto el recurrente interpuso recurso de revocatoria contra la determinación de su agradecimiento de servicios -asumiendo él (el recurrente) que es funcionario de carrera o aspirante- y ante el silencio administrativo del Prefecto del departamento que es la máxima autoridad ejecutiva recurrida, formuló recurso jerárquico que fue rechazado por la Superintendencia del Servicio Civil mediante SSC/IRJ/AR-009/2007 de 12 de febrero, en atención a que su impugnación no se adecuó a las previsiones del DS 26319; evidenciando así que la Superintendencia de Servicio Civil, desestimó la pretensión del recurrente, sin ingresar a dilucidar en el fondo, porque su impugnación no fue planteada dentro del plazo establecido en el DS 26319. Bajo tales circunstancias, aún cuando el Superintendente del Servicio Civil, no hubiera entrado a dilucidar sobre el fondo del recurso interpuesto y siempre que el recurrente crea que dicha determinación no hubiera estimado correctamente los antecedentes del caso, sea cual fuere sus razones, y en su lugar -a juicio del presuntamente afectado- creyere que  debió repararse la lesión a sus derechos; resulta imprescindible que para que pueda ser sustanciado el recurso de amparo constitucional, la demanda debió ser planteada también contra la autoridad llamada a reparar en última instancia las presuntas lesiones acusadas; es decir, también contra el Superintendente del Servicio Civil, lo que provoca que ante tal omisión este Tribunal no pueda pronunciarse en el fondo del recurso planteado. En el mismo sentido la SC 0303/2007-R de 24 de abril.

Al efecto, corresponde también señalar que la SC 1116/2004-R de 19 de julio, determinó lo siguiente: “conforme a la línea jurisprudencial citada, correspondía a la actora dirigir el recurso de amparo constitucional, además, en contra del Superintendente General del Servicio Civil; al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa, le correspondió revisar y en este caso confirmar el acto puesto a su conocimiento, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales invocados (...). Consecuentemente, corresponde determinar la improcedencia del recurso por no haberse demandado, también, a la autoridad que en última instancia tenía legitimación pasiva para ser recurrida (...)” .  En el mismo sentido la SC 1914/2004-R de 14 de diciembre de 2004.