AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2007-RCA

Fecha: 06-Feb-2007

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2006, cursante de fs. 52 a 59, el recurrente refiere que dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, tanto el Juez a quo como el ad quem, no evaluaron adecuadamente los descargos y justificativos que presentó por lo que la Sentencia de 22 de abril de 2004 y el Auto de Vista 009/2006, de 3 de mayo, le han causado agravio y desconocido el art. 116.VI de la CPE; asimismo señala que, el Tribunal de alzada no consideró que el a quo actuó sin jurisdicción ni competencia al admitir una demanda en base a un informe y dictamen de responsabilidad civil por no estar encuadrado a la ley y que demuestre la existencia del cargo que se hubiere cometido, así como no consideró que la jurisdicción sólo emana de la ley, vulnerando por otra parte las normas del debido proceso, puesto que con el Auto de 1 de junio de 2006, se omitió notificarlo personalmente, falta que se encuentra sancionada con la nulidad de obrados, incluso de oficio.

Por otra parte señala que el Tribunal de alzada para emitir el Auto de Vista 009/2006, tenía la obligación de efectuar una revisión minuciosa del proceso, puesto que el co-recurrido Oscar Freire Arze, que el año 2000 fungía como Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal se excusó del conocimiento de la causa, aludiendo la causal prevista por el art. 3 inc. 8) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), posteriormente en el año 2005 en su calidad de Presidente de la Sala Social y Administrativa se ratificó en los términos de la excusa formulada, convocándose para el efecto al Vocal Raúl Pablo Brañez Galindo, para la resolución de la causa; sin embargo, el 27 de abril de 2006, se decretó “Autos” para resolución, firmando éste en su calidad de Presidente de la Sala Social, actuado ilegal por cuanto de acuerdo con lo establecido por el art. 4 de la LAPCAF, decretada la excusa, el juez o magistrado queda inhibido definitivamente de conocer la causa, por lo tanto es nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa, por su parte, el Juez a quo tampoco revisó los antecedentes como era su deber, antes de librar el pliego de cargo  11/2006, de 4 de septiembre y el Auto de ejecutoria de 19 de septiembre de 2006, porque de haberlo hecho, habría dispuesto la devolución de antecedentes al Tribunal superior, para que éste con plena competencia subsane la irregularidad cometida, por consiguiente la cosa juzgada no tiene vigencia cuando se han vulnerado las normas del debido proceso y el derecho a la defensa.

Finaliza indicando que con el presente recurso no pretende que se cambie el fondo del Auto de Vista, sino que se le de la oportunidad de plantear el correspondiente recurso de casación, por lo que al no haber otro medio legal para la protección y defensa de sus derechos, solicita que se declare procedente el recurso y consecuentemente se revoque el Auto de Vista 009/2006, de 3 de mayo, por los vicios procedimentales existentes.