AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2007-RCA

Fecha: 06-Feb-2007

II.3.

Revisados los antecedentes del caso, resulta necesario hacer las siguientes aclaraciones respecto de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de amparo, señalando que una vez pronunciada la Sentencia dentro del proceso coactivo fiscal seguido contra el recurrente, que declaró probada la demanda determinando la existencia de responsabilidad civil en la suma de Bs23.601.-(veintitrés mil seiscientos un bolivianos) (fs. 22 a 23), fue notificada al recurrente en estrados (fs. 24), interponiendo éste recurso de apelación por memorial presentado el 26 de abril de 2003 (fs. 25 a 26 vta.), y concedido que fue, se remitieron obrados a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que pronunció el Auto de Vista 009/2006, de 3 de mayo, por el que se confirmó la Sentencia apelada, siendo notificado el recurrente en el domicilio procesal “del Dr. Gustavo Verduguez” (sic), en presencia de un testigo (fs. 38). Por memorial de 22  de mayo de 2006, el recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 009/2006 (fs. 40 a 41 vta.), que luego de ser corrido en traslado, por Auto de 1 de junio de 2006 (fs. 42 vta.), fue concedido, disponiéndose se eleve el expediente ante la Corte Suprema de Justicia, previa notificación a las partes, debiendo el recurrente proveer los recaudos de ley en el plazo señalado por el art. 260 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Auto con el que el recurrente fue notificado en el domicilio procesal “del Dr. Gustavo Verduguez”(sic), posteriormente el 23 de agosto de 2006, la Sala Social y Administrativa, sobre la base del informe verbal del Secretario de Cámara, en sentido de que no obstante haber sido notificado el recurrente con el Auto de 1 de junio de 2006, no cumplió con la provisión de los recaudos de ley dentro del plazo estipulado por el art. 260 del CPC, declararon desierto el recurso de casación y en consecuencia ejecutoriado el Auto de Vista 009/2006, de 3 de mayo, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen, Auto con el que fue notificado el recurrente en el tablero de la Sala Social y Administrativa. Remitido el expediente al Juzgado Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, el Juez recurrido decretó cúmplase el 31 de agosto de 2006, y por Auto de 4 de septiembre de 2006, declaró expresamente ejecutoriada la Sentencia de  22 de abril de 2002, en todas sus partes, emitiéndose en consecuencia el pliego de cargo 11/2006, contra el recurrente, que no habiendo sido objeto de impugnación se declaró su ejecutoria por Auto de 19 de septiembre de 2006.

De la relación de los antecedentes señalados, se concluye que no resultan  del todo evidentes los argumentos del Tribunal de origen, puesto que si bien el recurrente planteó recurso de casación, al no haber sido provistos los recaudos de ley, se declaró la caducidad del recurso y la consecuente ejecutoria del Auto de Vista recurrido, de tal forma que se denota también que las aseveraciones del recurrente resultan ser falsas y mal intencionadas, al solicitar  que  a través del este recurso se le permita plantear el recurso de casación, cuando en los hechos el recurso de casación fue planteado y si no procedió fue porque el recurrente que no cumplió con la carga que le exige el art. 260 del CPC.

Respecto a la falta de notificación personal con el Auto de 1 de junio de 2006, que concedió el recurso de casación, corresponde señalar, que si el recurrente considera que con ese acto se le han vulnerado sus derechos, tenía la vía incidental expedita -adjuntando la prueba pertinente-, para impugnar esa situación en la misma instancia donde se habría producido esa irregularidad, conforme lo prevén los arts. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 149 del CPC, interponiendo un incidente de nulidad de notificación y en caso de que la Resolución -a su criterio- le siguiese causando lesión podía recurrir de apelación, agotando de esa manera los medios de defensa que la ley le otorga para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas en su contra recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero previo agotamiento de los recursos legales e idóneos en la vía ordinaria; situación que no se dio en el caso en análisis.

En consecuencia, es de aplicación en el presente caso lo dispuesto por la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC, ya que la parte recurrente no obstante tener la vía incidental expedita para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, aún no la utilizó y menos agotó, cuando lo que corresponde es que sea la autoridad ordinaria la que se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados; es decir, que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.