AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2007-RCA

Fecha: 14-Feb-2007

I.1. Síntesis de la demanda

Los recurrentes por memorial presentado el 19 de octubre de 2006, cursante de fs. 47 a 50 vta., refieren que ante el Juzgado Tercero de Sentencia se pretendió una persecución penal en su contra a instancias de “Raices Import Export”, proceso penal que desde el inicio estuvo plagado de ilegalidades que posteriormente fueron invocados en excepciones oportunamente planteadas.

Refieren que en principio el proceso fue sustanciado ante el Ministerio Público, instancia en la que no tuvieron opción a defenderse ni fueron convocados a actuación policial o fiscal alguna; sin embargo, al presente se ha instaurado en su contra una querella criminal por efecto de una conversión de acciones con la que tampoco fueron notificados pese a estar expresamente señalados sus domicilios, por lo que su indefensión es manifiesta, razón por la que formularon excepción de falta de acción, planteando asimismo, las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, demostrando en la primera que demandaron en la vía laboral el pago de sus beneficios sociales por haber sido despedidos intempestivamente, de manera que era necesario considerar el antejuicio extrapenal para determinar la existencia o no de uno de los requisitos del tipo penal que se les imputa, es decir, el perjuicio supuestamente causado; sin embargo, esta excepción no fue considerada ni por el Juez de la causa ni por la Sala Penal Tercera, que rechazó la excepción con el argumento de que a través de una demanda de pago de beneficios sociales no se puede determinar los elementos constitutivos penales previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP) y respecto a la excepción de incompetencia también opuesta, la señalada Sala indicó que los apelantes no tomaron en cuenta “la existencia de un auto motivado de conversión de acciones, la existencia de una acusación particular, el auto de admisión de la demanda al que ahora los apelantes no hicieron observación alguna, a contrario sensu, se sometieron a la competencia del Juez de la causa, apersonándose y ofreciendo pruebas de descargo (…)” (sic), prueba que de no haber sido ofrecida, nuevamente hubiesen sido objeto de indefensión, lo cual no significa consentir la competencia del juzgador, simplemente esperaron el momento procesal para interponer la excepción de incompetencia.

Agregan que del memorial de apelación contra la Resolución del Juez de la causa, se colige que se invocó también incidente de extinción de la acción penal, con el argumento que según lo previsto por el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la querella se considerará abandonada cuando el querellante no acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación, incidente que fue respondido por la Sala Penal Segunda indicando que la extinción fue solicitada de manera impertinente y sin sujetarse a la Sentencia Constitucional (SC) 0101, de 14 de septiembre de 2004, por lo cual no resuelve lo solicitado pues en ningún momento invocaron la aplicación de la SC 0101/2004-R, obrando de manera ultra y extra petita, y lo que es peor aún, es que no fundamentaron en debida forma su pretensión, como señala toda la línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional provocando que carezca de validez jurídica.

Concluyen señalando que se han vulnerado sus derechos a la igualdad jurídica, a la petición y la garantía del debido, por lo que recurre de amparo constitucional, solicitando sea declarado “probado” (sic) y se disponga la revocatoria de las resoluciones 17 “A” de 17 de enero de 2006, emitido por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, así como el Auto de Vista 67/2006, emitido por la Sala Penal Segunda, para que nuevamente sean resueltas las excepciones, esta vez considerando todos y cada uno de los aspectos violados e inobservados.