AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2007-RCA
Fecha: 14-Feb-2007
II.3. Análisis de caso enviado en revisión
En el caso objeto de análisis, resulta necesario hacer algunas consideraciones respecto a los argumentos de la Sala Social y Administrativa Primera constituida en Tribunal de amparo, al momento de pedir la subsanación de los requisitos de forma incumplidos, señalando que en lo referente a la previsión contenida en el art. 97.I de la LTC, referido a acreditar la personería del recurrente, el Tribunal de origen, señaló que al ser tres los recurrentes, en cumplimiento de lo señalado por la circular TC PRES 2/02, debían nombrar un apoderado que los represente; sobre el particular, es preciso aclarar que al no constituir un grupo numeroso de personas físicas no es necesario que unifiquen su representación en un apoderado conforme exige el parágrafo II del art. 29, Título Tercero de las Disposiciones Comunes de Procedimiento de la Ley del Tribunal Constitucional; puesto que la finalidad del señalado artículo como de la circular, es regular el trámite en los casos vinculados con un grupo numeroso de personas físicas que tengan un interés circunstancial, que en el caso que se revisa no se presenta, al tratarse únicamente de tres recurrentes.
En lo concerniente a la presentación de más prueba documental que permita tanto al Tribunal de origen como a este Tribunal contar con elementos de convicción suficientes para conocer y resolver el fondo de lo demandado, de la revisión de obrados se evidencia la falta de algunas piezas procesales, principalmente referidas a las papeletas de notificación con determinados actuados y respecto a la contenida en fs. 27 a 44 cursa en fotocopias simples, siendo en consecuencia correctas las observaciones realizadas; sin embargo, de la notificación con el Auto de subsanación cursante a fs. 51 vta., se evidencia que ésta fue realizada a los recurrentes el 25 de octubre del 2006, lo cual significa que el plazo para subsanar se cumplía el 27 del mismo mes y año, habiendo presentado los recurrentes su memorial de subsanación recién el 28 de octubre, es decir fuera de plazo, por lo cual el Tribunal de amparo en cumplimiento de lo establecido por el art. 98 de la LTC, debió rechazar el recurso, como efectivamente lo hizo, pero no por el cumplimiento parcial de lo observado, sino por su presentación extemporánea.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- II.3. Análisis de caso enviado en revisión
- de 8 de abril de 2006
- 8 de abril de 2006
- APROBAR,