AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2007-RCA
Fecha: 14-Feb-2007
2 de mayo de 2006
Del análisis de los antecedentes del caso de autos se tiene que dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público y Flavio Quispe Carvajal contra el recurrente por el delito de estafa, en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, fue pronunciada la Resolución 23/2005, de 14 de mayo, que rechazó la cuestión previa de extinción de la acción penal suscitada por el imputado, hoy recurrente (fs. 77 y vta.) quien por memorial presentado el 4 de junio de 2005 (fs. 78 a 81 vta.), apeló la Resolución, siendo resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que mediante Resolución 43/2006, de 24 de marzo (fs. 83 a 84), confirmó la Resolución apelada disponiendo proseguirse con la tramitación de la causa, Resolución de la que la abogada del recurrente al encontrarse éste “momentáneamente impedido” (sic), solicitó explicación, complementación y enmienda por memorial de 13 de abril de 2006 (fs. 85 y vta.), que mereció la Resolución 58/2006, de la misma fecha por la que se señaló que “no existe nada que explicar ni complementar” al haber efectuado el análisis exhaustivo de los antecedentes y razones por las que confirmaron la Resolución apelada (fs. 86), la que fue de conocimiento del recurrente el 2 de mayo de 2006 según la notificación cursante a fs. 87.
Asimismo, de las manifestaciones vertidas por el recurrente en su memorial de demanda se tiene que éste habría planteado recurso de casación contra la Resolución 43/2006, y que al ser negada anunció la interposición del recurso de compulsa, piezas procesales que no fueron aparejadas al legajo; sin embargo, tal como señaló el recurrente, éste retiró su anuncio de compulsa por memorial presentado el 26 de octubre de 2006, que fue tenida por retirada por decreto de 27 de octubre de 2006 (fs. 88 y vta.).
Los extremos señalados nos permiten concluir que en el caso de autos es de aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2, puesto que conforme las fechas señaladas precedentemente se tiene que el recurso de amparo constitucional fue presentado fuera de los seis meses que ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, por cuanto al haber sido notificado el recurrente el 2 de mayo de 2006 con la Resolución que le negó la explicación, complementación y enmienda planteada y presentado el presente recurso el 3 de noviembre de 2006, han transcurrido seis meses y un día, situación que torna improcedente el recurso por inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.2. Análisis de la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional por inmediatez
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- 2 de mayo de 2006
- respecto a la determinación que resuelve la excepción de prescripción, la Ley reconoce como medio impugnativo únicamente la apelación incidental
- agotados los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, deberá plantear el recurso de amparo constitucional hasta los seis meses del último acto que dé por concluida la vía judicial o administrativa en la que se lesionó sus derechos
- APROBAR