AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2007-RCA

Fecha: 14-Feb-2007

I.1. Síntesis de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2006, cursante de fs. 71 a 73 de obrados, el recurrente alega que dentro del proceso penal seguido por Isabel Mamani de García contra Raúl Cuele y otros, a solicitud del Fiscal ante la sindicación de varios delitos, prestó su declaración informativa asistido por su abogado, ante lo cual al amparo de los arts. 29 inc. 1) y 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó excepción de prescripción, la misma que fue negada mediante providencia de 12 de septiembre de 2006, con el argumento de que la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, señaló que el término de la etapa preparatoria comienza a correr a partir de la notificación con la imputación formal, y en su caso ésta no se ha pronunciado aún, además que el Ministerio Público tiene esa opción o el rechazo de la denuncia.  

Agrega que, ante dicha providencia, de conformidad a los arts. 401 y 402 del CPP, interpuso recurso de reposición solicitando se resuelva la excepción presentada conforme al art. 314 del CPP, sin embargo, alegando que la fase preliminar no ha concluido declaró sin lugar a la reposición, confundiendo la excepción de prescripción formulada de conformidad a los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 1) y 308 inc. 4) del CPP, con la extinción de la acción comprendida en el art. 134 del mismo Código, acto de lo más ilegal puesto que la Jueza de la causa entiende que para ejercer su derecho a la defensa tiene que esperar que el Fiscal le impute formalmente, desconociendo que el derecho a ejercer los mecanismos de defensa previstos por ley, como lo son la formulación de excepciones, no está sujeta a la formulación de la imputación formal o conclusión de la etapa preparatoria del proceso, lo que implicaría que los sindicados o querellados de cualquier delito no puedan ejercer su derecho a la defensa durante ese tiempo, contraviniendo los arts. 5 y 308 del CPP, dado que la ley permite excepcionar desde el primer acto del proceso, siendo obligación del Juez cautelar asegurar el acceso pleno a los derechos y garantías por mandato del art. 84 del CPP, lo contrario significaría atentar contra la garantía del debido proceso.