SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2007
Fecha: 07-Feb-2007
III.2.
III.2. A los efectos de resolver la problemática planteada, conviene partir del entendimiento asumido en la SC 0056/2001, de 17 de julio, en la que cuando se demandaba la nulidad de un Auto Supremo, por haber sido emitido fuera del plazo previsto en el art. 204.III del CPC, se estableció lo siguiente:
“(…) por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, (…), las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. En ese contexto, los plazos procesales para pronunciar resolución, señalados por los Códigos Adjetivos, son también de cumplimiento inexcusable y así lo reconoce el art. 249 de la Ley de Organización Judicial cuando dispone que los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento; norma concordante con el art. 1-I del Código de Procedimiento Civil que determina que los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las Leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. Que partiendo de esa premisa, el irrespeto de los plazos establecidos por Ley para dictar resolución, importa pérdida de competencia en el asunto así como retardación de justicia.
(…) para evitar que los juzgadores pierdan competencia, los arts.206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil prevén la solicitud de ampliación de los plazos por razones atendibles o recargo de tareas; refiriéndose el art. 207, expresamente a los Vocales y Ministros, quienes podrán solicitar un plazo complementario para resolver la causa, si concurren las causales señaladas en el art. 206, con una anticipación no menor de cinco días al vencimiento del plazo para dictar resolución; de lo que se interpreta que en ninguno de los dos casos el término para dictar Sentencia pueda ampliarse más allá del complementario establecido en la Ley; menos aún que pueda haber permisión para una ampliación por tiempo indefinido.
(…) en concordancia con lo anterior, el art. 208 del mismo código adjetivo aludido establece que 'El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad'”.
(...) la determinación de los plazos procesales y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, desde el punto de vista teleológico, están destinados a que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X Constitucional, tenga realización efectiva, y no agote su contenido en una simple declaración formal, sin eficacia material alguna; por el contrario, persigue el desarrollo de una justicia pronta y efectiva, sin dilaciones indebidas.”
“El art. 204.III del CPC, dispone que los autos de vista y de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente, término que puede ser ampliado en los supuestos señalados en el numeral anterior, y su inobservancia implica la pérdida de competencia, conforme lo dispone el art. 208 del mismo cuerpo de normas.
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 278 y 279 del CPC, concordante con el art. 1 de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, que modificó los arts. 62 y 77 de la LOJ, en los casos en que la Corte Suprema de Justicia deba casar una resolución, se requieren tres votos uniformes y, en los casos en que no existiere el número de votos suficientes para ello, se llamará por turno a los ministros de otra Sala”.