SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2007-R
Fecha: 07-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 23 de marzo de 2006, cursante de fs. 22 a 24vta., manifiesta era funcionario de la Alcaldía de Vinto por el lapso de 10 años, desempeñando en principio las funciones de encargado de almacenes y hace un año atrás como encargado de aguas, no habiendo durante ese tiempo recibido llamada de atención alguna, aspecto que le permitió ser elegido mediante elecciones democráticas dirigente del sindicato de trabajadores del Gobierno Municipal de Vinto, siendo posesionado el 14 de enero de 2004, en la cartera de Secretario General.
Alega que, en su calidad de dirigente sindical reclamó por los derechos de sus representados, sin embargo el Alcalde desconociendo esa calidad y el hecho de ser persona discapacitada, apoyándose en el art. 44 inc. 6) de la Ley de Municipalidades (LM) le hizo llegar el memorando 0012/2006, de 31 de enero, agradeciéndole sus servicios.
Afirma que es discapacitado, por haber sufrido fractura de cadera del fémur derecho y artrosis de articulación que le impide el movimiento de su pierna derecha, razón por la cual previo examen médico se afilió al Comité Departamental de la Persona Discapacitada el 14 de junio de 2005, encontrándose protegido por las disposiciones referentes a las personas con discapacidad, institución que envió solicitudes para la reincorporación a su fuente laboral, empero hasta la fecha no recibió respuesta alguna.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- procedente”
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Sin embargo del fallo mencionado, dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan, sino un medio para llegar a esa instancia en la que deben restablecerse las garantías y los derechos reclamados, pues conforme a las disposiciones legales por los que han sido instituidos, únicamente asumen la defensa ante las instancias respectivas, es decir que no están facultados para solucionar las situaciones que son puestas en su conocimiento, lo que no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo…”
- III.2.
- III.3.
- APROBAR