SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2007-R

Fecha: 07-Feb-2007

III.2.

III.2. En ese contexto y habida cuenta que mediante la SC 1422/2004-R, este Tribunal ya moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas; corresponde señalar que en el caso que se examina, el 23 de febrero de 1996, se  suscribió un contrato de trabajo entre la Alcaldía Municipal de Vinto y el ahora recurrente para que desempeñe las funciones de encargado de almacenes, existiendo además un memorando de designación para el referido puesto de 7 de mayo del mismo año, cargo que el recurrente desempeñó hasta la emisión del memorando 0012/2006, de 31 de enero, a través del cual la autoridad recurrida agradeció sus servicios, sin considerar que se trata de una persona con discapacidad, conforme se acredita por el certificado firmado por el Director Ejecutivo del CODEPEDIS, que señala que se encuentra registrado en dicha institución como persona con discapacidad con diagnostico de locomotor físico; por lo que, ante esta situación goza de estabilidad laboral establecida por la Ley de la Persona con Discapacidad, normativa que, en el Capítulo Tercero, bajo el título “De los Derechos”, en el art. 5 señala que las personas con discapacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, otras disposiciones legales y de los beneficios que establece la presente Ley; estableciendo por su parte el DS 27477 de 6 de mayo de 2004 en el art. 1 el objeto de su promulgación al señalar: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)”; a su vez el art. 3 inc. c) del mismo Decreto Supremo, bajo el rótulo “principio de estabilidad laboral” señala que: “las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno”; y finalmente, el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley.

         En ese marco, de las normas precedentemente señaladas se infiere que, el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la SC 1422/2004-R,  señaló que éste -el Tribunal Constitucional- "abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado".

         En ese mismo sentido la SC 1011/2005-R, de 29 de agosto ha determinado, con referencia a la recurrente discapacitada, que ésta “no puede ser retirada de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno, conforme establece el art. 5.I del DS 27477 de 6 de mayo” que señala “…que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley”.

                    Consiguientemente se establece que, el recurrente no podía ser retirado de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno, conforme establecen los instrumentos normativos establecidos al efecto, vulnerándose con su accionar el derecho al trabajo y a recibir una remuneración justa, entendidos como: “(…) la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, e incorporada en el art. 23 del la Declaración Universal de los derechos humanos cuando señala que: “1.- toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)”; (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)”. (SC 1841/2003-R, de 12 de diciembre). En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 102/2003, de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo, sin ninguna distinción. Asimismo se vulneró la seguridad jurídica desarrollada por este Tribunal como la: “(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SC 887/2005-R, de 29 de julio).