SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2007-R
Fecha: 07-Feb-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, las Resoluciones de 24 de febrero y 4 de marzo de 2006, no lesionaron los derechos invocados por el recurrente, por cuanto conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, efectivamente se incurrió en error al transcribir, firmar y registrar el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, por cuanto según se evidencia del borrador que cursa de fs. 555 a 557 (412 a 414 del expediente original) los vocales Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarilla Suárez eran de voto disidente con el proyecto presentado por el Vocal relator Hernán Cortés Castillo, aspecto que aquéllos hicieron constar expresamente en dicho borrador, surgiendo el error cuando en el original del indicado Auto de Vista suscriben los tres Vocales, empero, haciendo constar únicamente la disidencia de uno de ellos, con lo que aparentemente existirían los votos suficientes para la existencia de Resolución, lo que como se tiene evidenciado no fue así, siendo que el decreto de 24 de febrero de 2006, (impugnado), que fue dictado además antes de la notificación a la parte ejecutada, simplemente se limita a hacer notar ese aspecto y la necesidad de que se realice un nuevo sorteo entre los disidentes, extremo que ahora es reclamado por el recurrente, debido a que el Auto de Vista en cuestión era favorable a sus intereses. De otro lado, el proveído de 4 de marzo de 2006, igualmente impugnado, declara no ha lugar el recurso de reposición planteado con el decreto de 24 de febrero de 2006.
Consecuentemente, no se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica ni al debido proceso de la entidad representada por el recurrente, por cuanto el Auto de Vista de 20 de febrero de 2006, no llegó a tener vida jurídica, debido a que el proyecto presentado por el Relator no obtuvo el número necesario de votos para conformar Resolución, por lo que en este caso, no se destruyó la expectativa del justiciable de certeza plena o firme convicción en cuanto a que lo resuelto en el fallo debía cumplirse, pues el “Auto de Vista de 20 de febrero de 2006” no resolvió la apelación planteada por las razones anteriormente anotadas, de donde tampoco se puede acusar vulneración del derecho al debido proceso en cuanto garantía de legalidad procesal prevista por el Constituyente para proteger la libertad, seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, al no haber existido resolución judicial alguna que resuelva el recurso de apelación que se encontraba en trámite.
Cabe aclarar que de los mismos antecedentes que informan el cuaderno procesal se establece, además, que no es evidente la afirmación del recurrente en el sentido de que la parte a la que representa habría sido notificada el 24 de febrero de 2006, con el Auto de Vista de 20 del mismo mes y año, con la entrega de una fotocopia a su abogada, ya que no hubo tal notificación, no otra cosa significa que el recurrente en su petitorio resumido en el Apartado I.1.3 del presente fallo, solicite que el Oficial de Diligencias siente la diligencia correspondiente a ese pretendido fallo, siendo la única notificación que cursa en los actuados la realizada con el decreto de 24 de febrero de 2006, que fue ejecutada el 2 de marzo de 2006 (fs. 565 y 422 del expediente original).