SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2007-R
Fecha: 08-Feb-2007
a)
La autoridad recurrida en el informe cursante de fs. 12 a 13 señaló lo siguiente: a) se dispuso la detención preventiva del imputado en mérito a la imputación formulada por el Ministerio Público, atribuyéndole la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; b) habiendo formulado solicitudes sucesivas de cesación de detención preventiva, se pronunció el Auto de 7 de diciembre de 2006, imponiéndose medidas sustitutivas consistentes en presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de abandonar el departamento y el país, arraigo y una fianza de Bs25 000.-; c) por memorial de 11 de diciembre de 2006, presentó certificado de depósito judicial 77329 por el monto de $us3100.-, mas el talón de recepción de trámite de 13 de diciembre de 2006, mereciendo la providencia de 14 del indicado mes, por el que se señala que debe presentar la certificación de arraigo; d) el recurrente por memorial de 14 de diciembre de 2006 adjuntó un informe expedido por el Director de Migración, en el que se indica que Berno Rojas Almaraz, inició los trámites que fueron concluidos el 13 de diciembre, pero que no podía emitir certificaciones de arraigo, al no existir sistema computarizado por el cambio de establecimiento, razón por la que sobre la base de este informe el 16 de diciembre, el recurrente solicitó se de valor a la certificación y se extienda mandamiento de libertad, mereciendo la providencia de 18 de diciembre, señalando que la imposición de la medida cautelar es clara, por lo que corresponde exhibir el certificado de arraigo, constituyendo un deber y obligación del imputado exigir su entrega; e) la autoridad jurisdiccional a más de precautelar los derechos y garantías del imputado, está compelida al cumplimiento de la ley, y por ende observar el cumplimiento estricto del Auto de 7 de diciembre de 2006, en los términos expuestos; y por su parte el imputado está sometido a su acatamiento, tomando en cuenta que no sólo tiene derechos y garantías, sino obligaciones que cumplir; f) la Resolución exige la presentación del certificado de arraigo por ser el único documento idóneo para acreditar la efectividad del mismo, conforme puntualizan las SSCC “1005/2005”, de 22 de agosto y “273/2006”, de 22 de marzo; g) el argumento de existir imponderables en oficinas de migración, no deslindan de responsabilidad al Director para extender el certificado en el plazo previsto, pues el llenado no necesariamente debe realizarse por medio computarizado, existiendo otros medios alternativos como máquina de escribir e incluso a pulso, no pudiendo en consecuencia atribuirse a su autoridad la negligencia de otro funcionario que dificultó se efectivice la libertad del imputado; h) el imputado por memorial de 19 de diciembre de 2006, a horas 17:15 presentó el certificado de arraigo y remitido a despacho el 20 del indicado mes, a horas 10:00 a.m., se pronunció el Auto de la fecha por la que se admite la efectivización de la medida cautelar, disponiendo se expida mandamiento de libertad a favor del recurrente; i) el recurrente no agotó el recurso de reposición previsto en el Código de Procedimiento Penal, existiendo tácita aceptación de licitud en la Resolución que emitió, por cuanto pese a ser legalmente notificado con la providencia de 18 de diciembre de 2006, no ejerció su derecho a observar las resoluciones judiciales.