SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2007-R
Fecha: 08-Feb-2007
III.2.
III.2. De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se tiene que, por Resolución de 7 de diciembre de 2006, la Jueza recurrida dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente, disponiendo entre otras medidas sustitutivas el arraigo, otorgándole un plazo de quince días a partir de la emisión de la Resolución para la exhibición del certificado correspondiente. El recurrente por memorial de 11 de diciembre, señalando que adjunta certificado de arraigo y de depósito del monto de la fianza, solicitó expida mandamiento de libertad, mereciendo el proveído de 14 de diciembre de 2006, ordenando que, previamente exhiba el certificado requerido y se arrime a sus antecedentes el certificado de depósito judicial.
En ese orden, siguiendo con la secuencia de los actuados, el recurrente por escrito de 15 del indicado mes, nuevamente impetró se expida mandamiento de libertad, adjuntando una certificación del Director Distrital de Migración, cuyo contenido señala que el recurrente inició y concluyó su trámite el 13 de diciembre de 2006, sin embargo, por cambio de establecimiento e inexistencia de sistema computarizado, existe imposibilidad de emitir el certificado de arraigo, señalando también que para evitar perjuicios se están enviando los trámites por courier al departamento de La Paz. A dicho memorial la autoridad jurisdiccional providenció se esté a lo dispuesto en la Resolución de 7 de diciembre de 2006, dando lugar a que una vez mas, el recurrente por escrito de 16 de diciembre, solicite libertad, pidiendo se de valor a la certificación otorgada, providenciando la Jueza recurrida en sentido de que la Resolución emitida el 7 de diciembre, es clara, en cuanto a la obligación de presentar el certificado de arraigo, no constituyendo justificativo lo argüido por el Director Distrital de Migración, por cuanto es responsabilidad suya extender el referido, como lo es también el derecho del sindicado a exigir su entrega en el plazo asignado.
En la especie, de los datos que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el recurrente fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, condicionada al cumplimiento de varios requisitos, entre ellos el arraigo que se efectiviza con la emisión del certificado respectivo, estando según el Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, a cargo de la Dirección Nacional de Inspectoría y de arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración y cuya atribución es la de llevar y controlar el registro nacional de arraigos y disponer a nivel nacional su inscripción previa información de las administradoras departamentales, de lo cual se establece que el trámite de arraigo según la certificación otorgada por el Director Distrital de Migración presentada por el recurrente no estaba concluido, faltando ser registrado a nivel nacional, prueba de ello es que dicho certificado específica que se está mandando por courier a la ciudad de La Paz, ello indudablemente para efectos de que la Dirección Nacional registre la inscripción.
No obstante lo anteriormente expresado, si bien la autoridad recurrida cumplió con su obligación de exigir el certificado de arraigo, sin embargo al evidenciarse en el caso presente una ostensible dilación en la emisión del mismo no atribuible a la Jueza recurrida, es necesario dejar claramente establecido la obligación que tienen las autoridades de migración de tomar los recaudos necesarios y las previsiones que el caso aconseje para evitar se presenten situaciones como el caso analizado en la que indudablemente se evidencia una actitud negligente del Director de Migración, que no fue recurrido.