AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2007-RCA
Fecha: 06-Mar-2007
Fragmento 9
También se aclara al Tribunal de amparo, que verificada la existencia de causales que determinan la declaración de improcedencia in limine del recurso, no correspondía ingresar al análisis de los requisitos previstos en el art. 97 de la LTC, conforme señala la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, “(…)el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” , con el objeto de evitar desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- II.3.1. Excepción al principio de subsidiariedad
- Fragmento 9
- la puesta a su disposición del cargo de Directora Técnica del Servicio Departamental de Gestión Social, el cual venía ejerciendo desde el 15 de septiembre de 2004