AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2007-RCA
Fecha: 06-Mar-2007
no indicó de qué forma y con qué actos considera que los mismos fueron lesionados
En el caso venido en revisión, se evidencia que la recurrente plantea el recurso de amparo ante la falta de resolución al incidente de nulidad por fraude procesal que planteó el 28 de septiembre de 2006, a través del cual reclama irregularidades en la citación a la coactivada María Blanca Dafne Gutiérrez Rivera, dentro del proceso coactivo civil que le inició Mutual La Primera, por lo que al no existir ninguna causal de improcedencia reglada, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; así de la revisión de obrados se establece que la recurrente cumplió con lo exigido por el art. 97. I y II de la LTC, acreditando su personería, indicando el nombre y domicilio de la autoridad recurrida y señalando el nombre y domicilio del tercero interesado; sin embargo, no adjuntó prueba suficiente para demostrar su pretensión como señala el art. 97.V de la LTC. Por otra parte, respecto del cumplimiento de los requisitos de contenido o insubsanables se constata que la recurrente si bien observó la exigencia contenida en el parágrafo IV de dicha disposición, señalando como lesionados sus derechos a la igualdad, a la petición y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 inc. h) y 16 de la CPE, no indicó de qué forma y con qué actos considera que los mismos fueron lesionados, aspecto que se origina como consecuencia de la falta de claridad y precisión de los hechos expuestos en la demanda (art. 97.III de la LTC) que afectan no solo los verdaderos supuestos fácticos que acontecieron sino también el o los derechos que la recurrente pretende le sean restablecidos o preservados, considerando la redacción pobre y ambigua de su demanda, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R “(…) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (..) y debe contener “(…) dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- contenido
- no indicó de qué forma y con qué actos considera que los mismos fueron lesionados
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido
- APROBAR