AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2007-RCA

Fecha: 06-Mar-2007

II.3.  Análisis de la resolución elevada en revisión

En el caso de autos, la recurrente interpone el presente recurso solicitando se aplique en su favor el art. 67 del Manual de Prestaciones, “(…) en cuanto al salario cotizable de Bs4 000.-, por encontrarse ajustado a derecho (…)” (sic); no obstante, de la revisión de actuados que informan el cuaderno procesal se evidencia que la recurrente se hizo acreedora a una renta jubilatoria equivalente al 86.30% de su salario promedio en aplicación del art. 51 del Manual de Prestaciones mediante Resolución 010746 de 28 de agosto de 1997 (fs. 8), la que al ser contraria a sus intereses fue impugnada a través del recurso de reclamación, siendo confirmada por Resolución 116.96 de 3 de septiembre de 1998, hecho ante el cuál planteó recurso de apelación siendo resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, mediante la Resolución 95/2000 de 15 de marzo, que revocando la apelada, declaró procedente el recurso y ordenó se realice un nuevo cálculo de la renta jubilatoria de la recurrente aplicando el art. 44 inc. 6) del Manual de Prestaciones (fs. 6 y vta.). Cumpliendo dicho Auto, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución 015468 de 10 de diciembre de 2001 (fs. 5), recalculando la renta jubilatoria de la recurrente en un 100% de su promedio salarial, pero al considerar la interesada que el càlculo fue efectuado sobre un sueldo promedio menor al que le correspondía como promedio del total ganado en los últimos 24 meses anteriores a su retiro, interpuso un recurso de reclamación que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución 202.02 de 6 de diciembre de 2002, confirmando la Resolución impugnada con el argumento de haberse dado una correcta aplicación al art. 5 del DS 23004 de 6 de diciembre de 1991 al determinar se recalcule la renta jubilatoria con el tope Bs3 000.- (fs. 2 a 3); sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la propia recurrente, el 11 de febrero de 2002, en resguardo de sus intereses, formuló ante el Director de Pensiones un nuevo recurso de reclamación, esta vez contra la Resolución 202.02 (fs. 21 y vta.) el que fue desestimado por Resolución 178/03 de 25 de noviembre de 2003, al encontrarse en etapa de ejecución de fallos, decisión con la que fue notificada el 25 de noviembre de 2003 (fs. 1 y vta.).

De lo referido precedentemente se evidencia que si la recurrente consideraba vulneratorio a sus derechos la determinación asumida en la Resolución 202.02 de 6 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de reclamación presentado contra la Resolución 015468, debió recurrir de apelación y no impugnarla a través de un nuevo recurso de reclamación; aspecto que determinó que la autoridad recurrida desestime la petición a través de la Resolución 178.03 de 25 de noviembre de 2003, alegando que el trámite se encontraba en ejecución de fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, argumento que no es evidente, por cuanto si la recurrente no se encontraba conforme con el nuevo recalculo efectuado sobre la base de la Resolución 95/2000 de 15 de marzo, podía no solo interponer el recurso de reclamación contra la Resolución 015468 de de 10 de diciembre de 2001 -como aconteció- e inclusive interponer los recursos de recurrir de apelación, compulsa y casación conforme lo previsto por los arts. 12, 13 y 14 del Manual de Prestación de Rentas en curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución 10.0.0.0.87 de 21 de julio de 1997, por lo que al haber interpuesto de manera errónea un recurso que imposibilitó a las autoridades llamadas por ley revisar la decisión asumida que supuestamente vulneraba su derecho, adecuó su conducta a la causal de improcedencia in limine prevista en el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla 2.a) de la (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre), ya que al existir las vías legales idóneas y expeditas a través de las cuales pudo solicitar se aplique en su favor el art. 67 del Manual de Prestaciones que fija como salario base para el cálculo de la cuantía de la renta de jubilación el tope de Bs4 000.-, que resulta ser el objetivo que la motiva a interponer la presente acción tutelar, no acudió a ellas, pretendiendo ahora con este amparo se ordene aplicar en su favor dicho artículo, sin considerar que esta acción por su carácter subsidiario, exige el agotamiento previo de todas las instancias legales y sólo una vez cumplido este requisito, siempre que la reclamación realizada a las autoridades competentes no lograra la protección de sus derechos, acudir a la tutela que brinda este recurso.