AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2007-RCA

Fecha: 06-Mar-2007

pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias

De igual forma, se evidencia que la presente acción tutelar no solo resulta ser improcedente in limine por la causal de subsidiariedad señalada, sino también por falta del principio de inmediatez que “(…) no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino “(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental (SC 1149/2006-R, de 16 de noviembre); empero, en el presente caso, la recurrente interpuso este recurso el 24 de noviembre de 2006, después de casi 3 años de haber tenido conocimiento de la Resolución 178.03 de 25 de noviembre de 2003, con la que fue notificada en la misma fecha (fs. 1 vta.), sin que el memorial presentado el 9 de mayo de 2006, reiterando se dé cumplimiento a la Resolución 95/2000 emitido por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -que de obrados se evidencia fue cumplida- y anunciando la interposición de esta acción tutelar (fs. 11), pueda considerarse a efecto del cómputo del plazo sólo para habilitarse a presentar esta acción tutelar, por cuanto aún considerando ese memorial  el recurso se encuentra fuera de plazo, al no haber utilizado -como ya se indicó- dentro del mismo proceso en forma oportuna los recursos y medios de defensa previstos por ley para la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, toda vez, que ni la jurisdicción ordinaria menos la jurisdicción constitucional pueden estar supeditadas por tiempo indefinido al interés de los demandantes que no han sido diligentes en su propia causa; razonamiento que resulta lógico y responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también de la peticionante quien pretende ahora que dicha dejadez sea subsanada por medio de esta vía, la cual no puede ser utilizada para tal fin, mas aún, si la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha determinado que el término máximo para interponer el recurso de amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos por ley, aspecto que ratifica la improcedencia in limine del recurso, sin que sea necesario ingresar, como ya se dijo, al análisis del cumplimiento de  los requisitos de admisibilidad del recurso al existir dos causales de improcedencia, conforme se expuso.