AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2007-RCA

Fecha: 08-Mar-2007

Fragmento 8

         Con carácter previo, corresponde aclarar al Tribunal de amparo que el art. 66 de la LTC, “(...) se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se aplica única y exclusivamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no así a los demás recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal; que conforme se ha demostrado con abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido en las SSCC 157/2002-R, y muchas otras”, (SSCC 1060/2002-R, 1292/2002-R, 032/2003-R, 1007/2003-R, 344/2004-R); en consecuencia, cualquier resolución judicial dictada por la jurisdicción ordinaria, está sometida al control de esta jurisdicción en materia de amparo o de hábeas corpus, no siendo aplicable a estos recursos las normas previstas por el art. 66 de la LTC; en razón de que las mismas, están referidas única y exclusivamente a la prohibición de someter las resoluciones judiciales a un control constitucional vía recursos de inconstitucionalidad (SSCC 248/2004-R, 1762/2004-R), con lo que queda desvirtuado el argumento del Tribunal de amparo que resulta no ser evidente por lo manifestado precedentemente.