AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2007-RCA

Fecha: 09-Mar-2007

19 de agosto de 2005 -

De lo señalado precedentemente se advierte que, los recurrentes tuvieron conocimiento de la orden de continuar con el remate del bien que otorgaron como garantía, conforme se dispuso en la Sentencia de 22 de noviembre de 2001 (fs. 19 vta.), el 19 de agosto de 2005 -momento en el que fueron notificados con el Auto de 23 de julio de 2006-, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso de amparo constitucional, 14 de noviembre de 2006, 1 año, 2 meses y 25 días, exactamente, lo cual implica que la presente demanda de amparo constitucional carezca del principio de inmediatez al haber sido interpuesta extemporáneamente; vale decir, fuera del plazo de los seis meses establecido como jurisprudencia constitucional para activar este recurso extraordinario, plazo computable desde el momento en que se tuvo conocimiento de la lesión a los derechos y garantías constitucionales o desde el agotamiento de las vías legales ordinarias de defensa de los mismos, conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico II.2, sin que resulte coherente ni lógico tener que considerar el justificativo de los recurrentes, respecto de que dicho plazo debió ser computado recién a partir del momento en que se consumó el acto ilegal del remate y la adjudicación, por cuanto dicho remate ya había sido ordenado el 23 de julio de 2005, aunque en cumplimiento de las formalidades de ley recién se hubiere desarrollado el 16 de octubre de 2006; por lo que corresponde declarar la improcedente in límine del recurso por falta de inmediatez, por lo que si “(…) no (han) sido diligente (s) en propia causa no se puede (n) pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle (s) protección (SC 0770/2003-R)”;

         Igualmente, resulta necesario aclarar a los recurrentes que por determinación expresa del art. 19 de la CPE “el recurso de amparo constitucional ha sido establecido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes”, por lo que no pueden pretender que la jurisdicción constitucional anule un proceso coactivo que lesiona los derechos que alegan como vulnerados en el presente amparo, cuando de su parte existió negligencia y dejadez para impugnar y reclamar oportunamente a través de las vías otorgadas por ley dicha anulabilidad.