AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2007-RCA
Fecha: 12-Mar-2007
I.
Por consiguiente, al haberse demostrado que no se efectúo correctamente el análisis previo de admisibilidad conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2, por razones de economía procesal, corresponde a este Tribunal efectuar el mismo; en ese sentido, se ingresará a examinar si el memorial de demanda cumple con los requisitos de admisibilidad de forma o subsanables previstos por el art. 97 de la LTC, comprobándose que el recurrente: I. Acreditó su personería y calidad de agraviada; II. Indicó el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, así como de los terceros interesados, Enrique del Carmen Gareca, Carmen Rosa Choque de Gareca y Estanislao Ortega Cardozo, en cumplimiento de la jurisprudencia establecida en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre; y V. Adjuntó copia legalizada del Auto 51/2006, contra el que recurre (fs. 19 a 21), así como otros documentos relativos a su pretensión; no obstante, respecto del cumplimiento de los requisitos de contenido o insubsanables se constata que la recurrente: si bien observó la exigencias contenidas en los parágrafos III y IV de dicha disposición, al relatar con relativa claridad los hechos que le sirven de fundamento y señalar como lesionado su derecho a la propiedad, no fijó con precisión la tutela que solicita, al señalar como petitorio “que el Auto de Vista referido no se encuentra con sustento legal que consolide una determinación fundada (…) (sic), por lo que solicita “(…) (se) dicte sentencia, declarando procedente el presente recurso y en consecuencia, se determine que la Sala Penal de la Corte proceda a enmendar el fallo recurrido toda ve(z) que no se encuentra a derecho” (sic), como si la falta de argumento en el Auto recurrido sea fundamental para restablecer su derecho a la propiedad, de donde resulta que la causa de pedir no es precisa ni clara, no existiendo relación de causalidad entre los requisitos de contenido mencionados anteriormente, aspecto que ratifica la imprecisión del fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R “(…) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (..) y debe contener “(…) dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- contenido
- no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada”,
- I.
- APROBAR