AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2007-RCA

Fecha: 12-Mar-2007

no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada”,

En el presente caso, de la revisión efectuada a la Resolución pronunciada, se constata que el argumento utilizado por el Tribunal de amparo para rechazar el recurso, resulta no ser evidente, por cuanto el art. 19.II de la LTC, señala “(…) El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso -amparo- cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada”, aspecto que en el presente caso no sucede, por cuanto es la agraviada quien interpone el recurso, más aún si se considera que el proceso penal se inició a querella de la ahora recurrente y del Ministerio Público, siendo la intervención de este último necesaria para dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales (art. 70 del Código de Procedimiento Penal), por lo que al advertirse que el recurso fue presentado por la querellante, ahora agraviada, resulta no ser coherente pedir la intervención del Ministerio Público como tercero interesado.