AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2007-RCA
Fecha: 13-Mar-2007
II.3. Análisis del caso venido en revisión
La Comisión de Admisión ha constatado que el recurrente no ha cumplido el requisito formal previsto en el art. 97.V de la LTC, referido a la presentación de prueba, no obstante de que se le concedió el plazo legal de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC; sin embargo, si bien es cierto que adjuntó prueba, el Tribunal de amparo observó que la documental aparejada no era la suficiente para efectuar una valoración adecuada del recurso planteado, conforme exige la dinámica procesal y la jurisprudencia constitucional la cual indica que: “... para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado” (SC 1103/2002-R, de 13 de septiembre).
Respecto a que la diligencia de notificación con la providencia de 13 de diciembre de 2006, por la que se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane la ausencia de requisito de forma previsto por el art. 97.V de la LTC (fs. 52) hubiera sido efectuada ilegalmente, cabe indicar que de obrados se establece que radicado el recurso en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba el 13 de diciembre de 2006 la providencia de la misma fecha (fs. 52) fue notificada en forma válida en el tablero de dicha Sala; en consecuencia, al no haber subsanado el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas la ausencia del requisito formal observado por el Tribunal de amparo referido a la presentación de prueba, pese a su legal notificación, sin más consideraciones de orden legal y procesal, corresponde aprobar la Resolución venida en revisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 7
- II.2. Requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- no implica la existencia de cosa juzgada constitucional
- APROBAR