AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2007-RCA

Fecha: 22-Mar-2007

la recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad de forma

En el caso de autos, del examen del memorial de demanda se constata que la recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad de forma previstos por el art. 97 de la LTC, al advertirse que: I. Si bien acreditó su personería y calidad de agraviada, carece de legitimación para representar a su hermano Martín Huanca Ibáñez, al no existir un poder expreso para intentar esta acción tutelar, otorgado en su favor por aquél -pues ambos fueron declarados herederos forzosos ab intestato mediante Resolución 355/2004 pronunciada dentro del proceso civil voluntario que presentaron (fs. 93 y vta.)- considerando que el objeto de litigio en tres de los cuatro procesos es el inmueble de la calle Víctor Gutiérrez 3364, zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, resultando ser la única y directa agraviada con la sentencia pronunciada dentro del proceso penal por el que ahora se encuentra recluida; II. De las cinco personas contra las que recurrió de amparo, sólo individualizó a cuatro, ya que no indicó el nombre ni domicilio del Juez Décimo Primero en lo Civil y Comercial de La Paz; y V. Al no especificar las Resoluciones contra las que recurre de amparo, no es posible identificar las pruebas en las que pudo fundar su pretensión; asimismo, se advierte que no cumplió lo exigido por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referido a los requisitos de contenido o insubsanables, pues: III. No precisó de manera clara los hechos que le sirven de fundamento, por cuanto se limitó hacer una relación de los cuatro procesos con los que fue demandada, sin señalar si de su parte ejercitó su derecho a la defensa y a través de qué medios o recursos ni especificar las resoluciones que lesionaban sus derechos; IV. Si bien precisó como vulnerados sus derechos a trabajar y dedicarse al comercio, a transitar y salir del territorio nacional, a la propiedad privada y a la defensa, previstos por los arts. 7 incs. d), g), i) y 16 de la CPE, no indicó de qué forma y con qué actos considera que los mismos fueron lesionados, VI. No fijó con exactitud el amparo que solicita para preservar o restablecer los supuestos derechos conculcados, pues su pretensión se redujo a pedir que “(…) se dicte RESOLUSIÓN DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL RECURSO y ha lugar a LA NULIDAD DE TODAS LAS ILEGALES RESOLUSIONES JUDICIALES DICTADAS A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DE (SU) PADRE MARCOS HUANCA CHOQUE (15 DE ENERO DE 1986), es decir, DEL JUZGADO 11º DE PARTIDO EN LO CIVIL, JUZGADO 5º DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE EL ALTO, JUZGADO 3º DE PARTIDO Y SENTENCIA DE EL ALTO Y JUZGADO 4º DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL DE EL ALTO, DISPONIENDO SE ANULEN OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO DEL EXPEDIENTE JIMÉNEZ/HUANCA DEL JUZGADO 11º DE PARTIDO EN LO CIVIL (…)”, aspecto que ratifica la imprecisión no solo de los hechos que motivan la interposición de este recurso extraordinario sino también el fin que se pretende alcanzar con la acción tutelar, ya que se constata que incumplió con los dos elementos que contiene la causa de pedir, cuales son: “(…) 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión", así como con el petitium de la causa, pues “(…) por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

En ese sentido, si bien los requisitos de forma pueden ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas de acuerdo con lo que dispone la parte in fine del art. 98 de la LTC, al haber incumplido con los requisitos de contenidos, conforme prevé la primera parte de la misma norma legal y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2, no existe la posibilidad de otorgarle un plazo para poder enmendarlos y ante su ausencia lo que corresponde es rechazar in limine el recurso.