AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2007-RCA
Fecha: 27-Mar-2007
el 20 de junio de 2006
En principio, se aclara al Tribunal de amparo que el recurrente presentó su recurso dentro del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, considerando que la última actuación procesal respecto al reclamo de los derechos que el recurrente considera vulnerados, se efectuó el 20 de junio de 2006 (fs. 52), con la notificación del Auto de Vista 011/2006, de 12 de junio, habiendo sido interpuesto el presente recurso el 19 de diciembre de 2006, por lo que no corresponde determinar su improcedencia por inmediatez.
En ese sentido, al no concurrir las causales de improcedencia reglada previstas en el art. 96 de la LTC, aplicando la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico II.2, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; así de la revisión de obrados se establece que la recurrente cumplió con lo exigido por el art. 97.I, II y V de la LTC, acreditando su personería mediante testimonio poder 311/2006, de 14 de agosto e indicando el nombre y domicilio de las autoridades recurridas y del tercero interesado; asimismo adjunto la prueba en la que funda su pretensión, consistente en el Auto Supremo de 15 de mayo de 2004 (fs. 22 y vta.), memorial de solicitud de extinción de la acción penal (fs. 24 y vta.), Auto de 10 de mayo de 2005 (fs. 28) y otras piezas del proceso penal.
Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, se tiene que, del análisis del contenido de la demanda, la recurrente cumplió con los mismos, toda vez que expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento en su demanda señalando que la notificación efectuada en el tablero del Juzgado Segundo en lo Penal Liquidador del Auto de Vista de 17 de abril de 2003, resulta ilegal considerando que dicha notificación debió efectuarse personalmente o por cédula, indicando adicionalmente que la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por su mandante no fue considerada al momento de emitirse el Auto Supremo de 15 de mayo de 2004, dictándose sin fundamento legal el Auto de 10 de mayo de 2005 (fs.28); asimismo, señaló como vulnerados sus derechos a la defensa, petición, seguridad jurídica, la garantía al debido proceso y los principios fundamentales de legalidad y celeridad, previstos en los arts. 7 incs. a) y h), 16.II y IV, 32 y 35 de la CPE; 8 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica; 14.3.c. y 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, indicando la forma, los hechos y actos con los que considera que los mismos fueron infringidos e indicó además que lo que pretende con esta acción es revocar el Auto Supremo de 15 de mayo de 2004 y se disponga que el Tribunal de la Sala Penal Segunda dicte un nuevo Auto Supremo, resolviendo la excepción de extinción, con costas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- el 20 de junio de 2006