AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2007-RCA
Fecha: 27-Mar-2007
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente señala que su mandante junto a otras personas fueron sometidos a un proceso penal, a instancia de Julio Juaniquina Pally, pronunciándose la Sentencia condenatoria por el delito de lesiones graves, falló que apelado mereció el Auto de Vista de 17 de abril de 2003, confirmando la Sentencia únicamente contra su mandante, con la que éste no fue notificado de forma personal o por cédula, ya que dicho falló quedó en el tablero de la Sala como simple providencia, lo que le impidió plantear oportunamente el recurso de casación, motivo por el cual el 11 de noviembre de 2004 solicitó la extinción de la acción penal ante la Sala Penal Segunda, que providenció vista fiscal el 15 de noviembre de 2004, apareciendo sorpresivamente el Auto Supremo de 15 de mayo de 2004, que fue registrado en el libro de tomas de razón recién el 8 de marzo de 2005 -sin considerar la solicitud de extinción de la acción penal- con el que fueron notificados casi todos los procesados, siendo remitido posteriormente el expediente al Ministerio Público, el cual requirió que no podía revisarse el Auto Supremo al tener la calidad de cosa juzgada, sin tomar en cuenta que el mismo no se encontraba ejecutoriado ni notificado cuando solicitó la extinción de la acción penal, resolviendo sin fundamento legal la Sala Penal Segunda no ha lugar, por lo que su mandante solicitó la nulidad de obrados a la Jueza Quinto de Instrucción Penal Cautelar Liquidadora, quien rechazó dicha petición, que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal de alzada indicando que debió plantearse la nulidad antes que la extinción de la acción y que no es viable que un Juez inferior anule obrados de los vocales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurren o no los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- el 20 de junio de 2006